JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-83/2005.
ACTOR: COALICIÓN “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.
México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil cinco.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-83/2005, promovido por la Coalición Somos la Verdadera Oposición, contra la resolución de diez de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del juicio de nulidad JUN/16/2005, en la cual se confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Benito Juárez y la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por la Coalición Quintana Roo es Primero.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El seis de febrero de dos mil cinco, se llevó a cabo la elección de ayuntamiento en el municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo.
El catorce siguiente, el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición Quintana Roo es Primero. Los resultados fueron los siguientes:
COALICIÓN | Votación | |
con número | con letra | |
Todos somos Quintana Roo | 25,274 | Veinticinco mil doscientos setenta y cuatro |
Quintana Roo es Primero | 62,115 | Sesenta y dos mil ciento quince |
Somos la Verdadera Oposición | 59,341 | Cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y uno |
Votos nulos | 4,608 | Cuatro mil seiscientos ocho |
Votación total | 151,338 | Ciento cincuenta y un mil trescientos treinta y ocho |
SEGUNDO. Juicio de nulidad. El diecisiete siguiente, la Coalición Somos la Verdadera Oposición, presentó demanda de juicio de nulidad ante el indicado Consejo Distrital, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, juicio radicado con el número JUN/16/2005. En dicho juicio se hizo valer la nulidad de la votación recibida en ciento sesenta y nueve casillas, así como la nulidad de la elección por la causal abstracta.
El diez de marzo, el Tribunal Estatal Electoral de Quintana Roo resolvió, declarar la nulidad de la votación recibida en seis casillas; en consecuencia, modificó el cómputo municipal de la elección, y como no hubo cambio de ganador, confirmó la declaración de la planilla ganadora, la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas.
El cómputo recompuesto es el siguiente:
COALICIÓN | Votación | |
con número | con letra | |
Todos somos Quintana Roo | 24,900 | Veinticuatro mil novecientos |
Quintana Roo es Primero | 61,346 | Sesenta y un mil trescientos cuarenta y seis |
Somos la Verdadera Oposición | 58,666 | Cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis |
Votos nulos | 4,561 | Cuatro mil quinientos sesenta y uno |
Votación total | 149,473 | Ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres |
La resolución fue notificada a la Coalición actora ese mismo día.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El catorce siguiente, la Coalición Somos la Verdadera Oposición presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución citada en los anteriores párrafos.
El tribunal responsable remitió a esta Sala Superior la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado.
Por acuerdo de dieciséis siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente, y turnarlo al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales.
Por proveído de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el magistrado electoral dictó auto de radicación y admisión, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisito de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de la coalición Somos la Verdadera Oposición, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó a la coalición promovente el diez de marzo, y la demanda se presentó el catorce siguiente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de una coalición de partidos políticos.
4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación de la coalición actora, está facultada para hacerlo, pues se trata de la misma persona que interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada; lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente los actos impugnados; esto de conformidad con el artículo 49, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de Quintana Roo.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las demandas se alega violación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, entre otros.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque el acogimiento de sus pretensiones llevaría a revocar el fallo reclamado, y a declarar la nulidad de la elección, pues implícitamente se sostiene la actualización de la causal abstracta alegada en la instancia inicial.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 133 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo establece como fecha de toma de posesión de los ayuntamientos el diez de abril.
TERCERO. La sentencia reclamada es del tenor siguiente:
“TERCERO. Por razón de método, y toda vez que la coalición impetrante ha solicitado la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, así como la nulidad de elección de votación en casillas, este Órgano Jurisdiccional, se avocará primeramente al estudio de los agravios hechos valer por el impugnante sobre la nulidad de elección, ya que en el supuesto sin conceder que estos resultaran fundados, sería ocioso entrar al estudio de las causales de nulidad de casilla, por lo que este Tribunal, en caso de no proceder la nulidad de la elección, procedería en segundo término al estudio de las causales de nulidad de casilla.
Por cuanto a la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo solicitada por la coalición enjuiciante, es de señalarse lo siguiente:
La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en diversos artículos que a continuación se transcriben, establece la posibilidad de anular las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa o de Ayuntamientos.
“Artículo 83. El tribunal podrá declarar la nulidad de la elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento.
Artículo 86. La elección de los miembros de un ayuntamiento, será nula cuando:
I. Los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la Ley Electoral. En este caso, la nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles;
II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate; o
III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electores que correspondan al municipio de que se trate.
Artículo 87. La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.
También podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Estado, Municipio o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.”
En ese sentido, es dable anular una elección en Quintana Roo, cuando concurran todos estos elementos antes citados, elementos que el actor a todas luces deberá acreditar fehacientemente con los medios de probanza idóneos. Para la procedencia de la nulidad de la elección por irregularidades cometidas en cualquier etapa del proceso electoral, es necesario que se acredite plenamente la existencia de los siguientes elementos:
a) Que existan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y
b) Que dichas violaciones sean determinantes para el resultado de la elección. Por cuanto al primero de los elementos, la gravedad de la violación ocurre cuando el ilícito o infracción vulnera los principios rectores electorales siguientes:
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etcétera) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Independencia. Según la Real Academia Española, significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar algún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamientos, sea del poder público o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismo y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala que: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.
Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que “La objetividad traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)”. En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.
Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Finalmente, con relación al segundo supuesto, una irregularidad se considerará “determinante”, en la medida en que trascienda sobre la efectividad del sufragio y la autenticidad del escrutinio y cómputo, pues de lo contrario, la infracción de dichos principios rectores no tendrían repercusión alguna, si se toma en cuenta que se trataría de una irregularidad intrascendente para el resultado de la votación.
En adición, se debe mencionar que, para constatar si una irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación recibida en una casilla, hasta la fecha se ha empleado, en la mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cualitativo o aritmético, considera determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla correspondiente.
En lo referente al criterio cualitativo, debe precisarse que se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Sirve de apoyo y de exacta aplicación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente.
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo ciertamente irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.”
Precisando lo anterior es dable entrar al análisis de los agravios vertidos por el impetrante:
Por cuanto al agravio señalado por la coalición actora como PRIMERA PARTE y titulado CALIDAD DE LA ELECCIÓN Y VIOLACIONES SUSTANCIALES A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ELECTORAL dicho agravio deviene en inoperante e infundado en virtud de las siguientes consideraciones:
La coalición quejosa señala la prevalencia de un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, denostativo y discriminatorio por parte de dichos medios a las diferentes opciones políticas, sustentado en la amplia difusión obtenida por la publicidad electoral de la coalición “Quintana Roo es Primero” tanto en spots televisivos, como en medios impresos (periódicos y revistas) y por la negativa de los informadores o desinformadores a promocionar equitativamente las actividades de campaña de cada oferta política, fue un factor decisivo y determinante que generó un desequilibrio en el proceso electoral, pues el trato desigual en la transmisión de cobertura de medios de publicidad electoral y espacios noticiosos de la Coalición “Quintana Roo es primero” trajo aparejado su triunfo en la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo. Señala asimismo que los ciudadanos residentes en el Estado de Quintana Roo fueron constreñidos, única y exclusivamente con propaganda y publicidad electoral de la coalición “Quintana Roo es primero”, así como información positiva a favor de ésta y negativa en contra de la coalición actora. Aduce que el manejo inequitativo de los medios de comunicación, no sólo fue cuantitativo, sino también cualitativo y consistió en la transmisión de promocionales de publicidad política, violación de tal gravedad, según la actora, que pone en duda el resultado de la elección. Señala la quejosa que la autoridad administrativa electoral permitió la violación a los principios de equidad y objetividad, al tolerar el notario desequilibrio en el tiempo concedido a las coaliciones “Todos Somos Quintana Roo” y “Somos La Verdadera Oposición” respecto de la coalición “Quintana Roo es Primero”, al no realizar ninguna medida tendiente a frenar dicha irregularidad ni adoptar los medios pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral celebrado en la entidad. Estas irregularidades arguye la actora, que se dieron desde antes de los comicios trascendieron a la jornada electoral, la desproporción de los tiempos de transmisión en radio, televisión y medios impresos por concepto de difusión de publicidad y cobertura de acción de los partidos genera la existencia de una violación sustancial en el proceso electoral. Concluye la coalición actora señalando que en términos de una interpretación lógica, funcional y sistemática del artículo 82 fracción X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia electoral que establece el sistema de nulidades cuando se ejerza presión sobre los electores que afecte la libertad y el secreto del voto, esta disposición tiene especial relevancia pues con ella el legislador propició la equidad en la contienda para los partidos políticos en campaña electoral.
Antes de entrar al análisis de las argumentaciones vertidas en el agravio esgrimido por la coalición actora, en su escrito de demanda, y tomando en cuenta que éste se centra precisamente en el hecho constitutivo de la inequidad y desigualdad en el uso de los medios de comunicación durante la campaña electoral, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer algunas precisiones en relación al mismo.
El artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo establece que la Ley Electoral garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social propiedad del Estado de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos, que establezca la misma. Asimismo señala que la Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los tiempos de éstas, además establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.
La ley Electoral de Quintana Roo contiene un capítulo denominado “Del acceso a los medios de comunicación” en el cual se regula el acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, al tenor de los artículos siguientes:
“Artículo 96. Los partidos políticos acreditados ante el Instituto contarán de manera igualitaria con elementos para llevar a cabo sus actividades, por tanto, gozarán de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, de acuerdo a las siguientes formas, procedimientos y tiempos:
I. Cada partido político dispondrá de quince minutos semanalmente, que no serán acumulativos, y que se dividirán de acuerdo a lo que determine la Dirección de Partidos Políticos del Instituto;
II. En período de campaña, dispondrán de treinta minutos semanales, que no serán acumulativos, y que se dividirán de acuerdo a lo que determine la Dirección de Partidos Políticos del Instituto;
III. Los partidos políticos coaligados sólo dispondrán de treinta minutos semanales, mismos que en ningún caso podrá acumularse;
IV. Los partidos políticos y coaliciones tendrán participación igualitaria en un programa especial conjunto de radio y televisión, organizado por la Dirección de Partidos Políticos del Instituto, que será transmitido dos veces durante el mes de su realización;
V. El Instituto organizará de manera permanente dos programas mensuales de una hora cada uno;
VI. En el caso de partidos políticos nacionales, la prerrogativa de acceso a medios de comunicación, se otorgará a partir de la acreditación ante el Instituto de su registro obtenido en el Instituto Federal Electoral; y
VII. La Dirección de Partidos Políticos del Instituto, determinará mediante sorteos bimestrales el orden, las fechas y horarios de transmisión de los programas y establecerá las medidas para la debida difusión de la programación. Los programas de los partidos políticos, serán trasmitidos en horarios de mayor audiencia.
Los partidos políticos y las coaliciones contarán de manera gratuita con el apoyo técnico necesario para ejercer su prerrogativa de acceso a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Artículo 97. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programa de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.
La dirección de Partidos Políticos del Instituto, gestionará ante la radio y televisión del Gobierno del Estado, el tiempo que sea necesario para la difusión de las actividades de los partidos políticos, quienes entregarán a la citada Dirección del Instituto, los programas que deberán ser trasmitidos en el tiempo que les corresponda, en los formatos y condiciones que en su oportunidad señale la Junta General.
Artículo 98. Los partidos políticos o coaliciones tienen derecho para contratar por su cuenta y cargo, tiempo en radio, televisión e Internet, para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asigne su partido político o coalición.
En todo caso, será obligación de los partidos políticos y coaliciones reportar a la autoridad electoral competente, el gasto total efectuado en la contratación de los tiempos a que se refiere el párrafo que precede.
Artículo 99. En ningún caso se permitirá la contratación de propaganda en radio, televisión y medios de comunicación escritos y alternos, a favor o en contra de algún partido político, coalición o candidato, por parte de terceros.
Artículo 100. El Instituto solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión le proporcionen un catálogo de horarios y tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos.
Artículo 101. El Consejo General, a partir de la sesión en que inicie el proceso electoral, pondrá a disposición de los partidos políticos el catálogo de los tiempos, horarios, canales, estaciones disponibles y las tarifas.
De igual forma, durante las campañas electorales, el Instituto realizará monitoreos sobre los medios de comunicación masiva existentes en el Estado.”
El artículo 81 de la Ley Electoral de Quintana Roo, señala como prerrogativas de los partidos políticos: Gozar de financiamiento público y privado para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las campañas electorales de Gobernador, diputados y miembros del ayuntamiento del Estado y tener acceso a la radio y televisión propiedad del Gobierno del Estado, en los términos que establece la Constitución particular y la Ley Electoral. Asimismo, dicha ley contiene un capítulo de financiamiento a partidos políticos y coaliciones en el que se regula cómo será el otorgamiento del financiamiento para sus actividades ordinarias y para la obtención del voto y los mecanismos de fiscalización de dicho financiamiento, en este sentido conviene destacar lo dispuesto en el artículo 85 de la citada ley:
“Artículo 85. El financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes u ordinarias y para la obtención del voto, se entregará a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, legalmente registrados ante el instituto y se fijará en la siguiente forma y términos:
I. El financiamiento permanente y ordinario, se fijará anualmente conforme a los siguientes criterios:
A) La cantidad base para asignar el financiamiento público, será la que resulte de multiplicar el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad con corte al mes de octubre del año inmediato anterior al del ejercicio presupuestal correspondiente, por el cuarenta por ciento de un salario mínimo general vigente en el Estado.
B) La forma de asignar y distribuir la cantidad resultante, será la siguiente:
a) El treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales, y
b) El setenta por ciento restante se distribuirá en forma proporcional directa de la votación válida emitida de cada partido político en la última elección de Diputados del Estado.
II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades permanentes u ordinarias en ese año.
El financiamiento público para la obtención del voto, será entregado a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos, debidamente acreditados ante el Instituto en tantas exhibiciones como elecciones haya y a partir del registro de candidatos.
Para el caso de las elecciones de Diputados por Mayoría Relativa y miembros de los Ayuntamientos, se tendrá acceso al recurso una vez que hayan registrado candidatos en por lo menos el cincuenta por ciento de cada una de dichas elecciones.
III. Los partidos políticos recibirán anualmente, en forma adicional, hasta el setenta y cinco por ciento de los gastos comprobados que por concepto de sus actividades específicas como entidades de interés público, hayan destinado en el año inmediato anterior a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos del reglamento que al efecto expida el Consejo General.
Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
El financiamiento público ordinario y para la obtención del voto, se otorgará a los partidos que hubiesen obtenido al menos el dos punto cinco por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”
Por cuanto a los topes de campaña existen diversas disposiciones en la Ley Electoral de Quintana Roo, las cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 147. El tope de gastos de campaña, que determinará el Consejo General para cada partido político o coalición, será la cantidad que resulte de multiplicar al menos el cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado distrito o municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral.
Los gastos que realicen los partidos políticos o las coaliciones en actividades de campaña, no podrán rebasar ese tope en cada una de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, respectivamente.
Los gastos que realicen los partidos políticos para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones, no serán contabilizados para los efectos de la determinación de los topes de campaña.
Artículo 148. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña, los que se realicen por los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares alquilados, la producción de mantas, volantes, pancartas y la promoción realizada en bardas o mediante propaganda dirigida en forma personal a los electores;
II. Gastos operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y
III. Gastos de propaganda en prensa, radio, televisión e Internet, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendientes a la obtención del voto.”
El marco normativo estatal señalado con antelación, protege la equidad en el desarrollo del proceso electoral al señalar un tope de gastos que los partidos políticos no podrán rebasar, so pena de incurrir en ilegalidad y hacerse acreedores a las sanciones establecidas en la normatividad electoral, ofrece el acceso y la equidad en el uso de los medios de comunicación propiedad del Estado y deja abierta la posibilidad para que los partidos políticos en forma interna decidan el manejo de sus recursos para campaña, sin más tope que el de gastos de campaña, restricciones de financiamiento privado y demás señalados en la legislación electoral.
Precisado lo anterior, entraremos al análisis de las argumentaciones vertidas por la coalición actora como agravios: La coalición quejosa señala la prevalencia de un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, denostativo y discriminatorio por parte de dichos medios a las diferentes opciones políticas, sustentado en la amplia difusión obtenida por la publicidad electoral de la coalición “Quintana Roo es Primero” tanto en spots televisivos, como en medios impresos (periódicos y revistas). Asimismo señala que la equidad se vio afectada por la publicidad electoral difundida por los medios televisivos e impresos cubriendo positivamente las actividades del candidato de la Coalición “Quintana Roo es Primero” y negativamente las actividades de la actora. Para efecto de determinar lo anterior se procede a realizar el análisis de la documental pública consistente en el monitoreo de noticieros y programas de radio y televisión del Instituto Electoral de Quintana Roo, documental a la que es de otorgársele pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral a través de los cuadros siguientes:
PERIODO MONITOREO | COALICIÓN | NÚMERO MENCIONES TOTALES | TIEMPO TOTAL |
6 de Diciembre 2004 al 16 de Enero de 2005 | Somos la Verdadera Oposición | 1347 | 34:24:52 |
Todos Somos Quintana Roo | 1143 | 29:30:55 | |
Quintana Roo es primero | 1525 | 39:39:21 |
En este cuadro es de observarse el número total de menciones y el tiempo total que ocuparon las coaliciones participantes en el periodo monitoreado.
PERIODO MONITOREO | COALICIÓN | NÚMERO MENCIONES | TIEMPO TOTAL |
6 de Diciembre 2004 al 16 de Enero 2005 | Somos la Verdadera Oposición | 1347 Sin valoración 145 con valoración | 19:09.00 sin valoración 3:58:12 con valoración |
Todos somos Quintana Roo | 1143 sin valoración 65 con valoración | 14:03:18 sin valoración 1:36:55 con valoración | |
Quintana Roo es Primero | 1525 sin valoración 105 con valoración | 21:00:03 sin valoración 3:07:36 con valoración |
En el cuadro anterior se desglosa el número de menciones y el tiempo total que ocuparon las coaliciones participantes en el periodo monitoreado en menciones y tiempo total sin valoración y menciones y tiempo total con valoración de algún tipo, que en el cuadro siguiente se actualiza con valoraciones negativas y valoraciones positivas:
PERIODO MONITOREO | COALICIÓN | NÚMERO MENCIONES CON VALORACIÓN | TIEMPO TOTAL CON VALORACIÓN |
6 DE DICIEMBRE 2004 AL 16 DE ENERO 2005 | SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN | 133 negativas 12 positivas | 3:26:57 negativas 0:31:15 positivas |
TODOS SOMOS QUINTANA ROO | 48 negativas 17 positivas | 1:09:27 negativas 0:27:28 positivas | |
QUINTANA ROO ES PRIMERO | 66 negativas 39 positivas | 2:04:35 negativas 1:03:01 positivas |
Si bien es cierto que con el monitoreo de noticieros y programas de radio y televisión efectuado por el Instituto Electoral de Quintana Roo se acredita que la coalición “Quintana Roo es Primero” tiene mil quinientas veinticinco menciones en total en el periodo monitoreado, no menos cierto es que la coalición quejosa tiene mil trescientas cuarenta y siete menciones, y por cuanto al tiempo total monitoreado la coalición “Quintana Roo es Primero” aparece con treinta nueve horas con treinta y nueve minutos y veintiún segundos, también es cierto que la coalición actora aparece con treinta y cuatro horas, veinticuatro minutos y dos segundos, en muchas de las fechas y diversos medios de comunicación monitoreados por el Instituto Electoral del Estado aparece con mayor número de menciones que las dos coaliciones restantes; También es de señalarse que si bien la coalición “Somos la Verdadera Oposición” aparece con más menciones y tiempo con algún tipo de valoración con ciento treinta y tres menciones negativas, no menos cierto es que las otras dos coaliciones participantes también recibieron menciones negativas, correspondiendo a la coalición “Quintana Roo es Primero” treinta y nueve menciones; Es importante destacar que de los cuadros anteriores se acredita que las menciones y tiempo que tuvieron las coaliciones sin ningún tipo de valoración es muy superior al tiempo y menciones que tuvieron con valoraciones positivas o negativas. Del estudio del monitoreo y del análisis anterior a juicio de este órgano resolutor no parece que haya habido inequidad en el acceso a los medios de comunicación como afirma la actora, ya que es significativo el número de menciones y de tiempo que tuvo en los espacios de comunicación monitoreados, siendo menos las menciones y tiempo que obtuvo la otra coalición participante “Todos Somos Quintana Roo”. Sin embargo, esta situación de ninguna manera puede conducir, por ese simple hecho, a la afirmación de que existió inequidad en la contienda electoral, ya que la actora no acredita de ninguna forma, que con las contrataciones de los medios de comunicación se hayan rebasado los topes de gastos de campaña, máxime que conforme a lo dispuesto por el articulo 94 de la Ley Electoral de Quintana Roo los informes de campaña deberán presentarse dentro de los sesenta días siguientes al término de las mismas, por lo que para este órgano jurisdiccional, el hecho de que una coalición haya tenido más menciones en medios de comunicación que las otras durante la campaña electoral, no deviene en que se haya violentado el principio de equidad previsto constitucional y legalmente, máxime que la actora no apoyó su dicho con otros elementos de prueba, toda vez que la documental privada consistente en un estudio sistematizado de los medios de comunicación en el Estado de Quintana Roo, a la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta autoridad jurisdiccional le da el valor de un leve indicio ya que no se encuentra adminiculada con otros elementos de prueba como serían las ediciones de los periódicos en que salieron dichas notas, o las audio grabaciones de los programas de radio o su concatenación con otros elementos de prueba que la apoyen por lo que no es de concedérsele mas que un leve valor probatorio para los fines que persigue la coalición actora, ya que en dicha documental se observa que existen notas tanto referentes a las diversas coaliciones participantes en la contienda electoral a otras instituciones relacionadas con el proceso y otras más ajenas al mismo, por lo que a juicio de este órgano resolutor no se violentó en ningún momento el principio de derecho a la información, toda vez que la coalición actora en ningún momento acredita fehacientemente su afirmación.
Se corrobora lo anterior con las documentales públicas presentadas por la responsable consistentes en el convenio de apoyo y colaboración celebrado con fecha catorce de julio del año dos mil cuatro entre el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social en el cual se pacta la regulación del acceso gratuito y permanente de los partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado de Quintana Roo, el cual fue signado además de las partes, por los presidentes de los diversos partidos políticos acreditados en la entidad, incluyendo a los de los Institutos de la coalición hoy actora, el calendario de transmisiones de los promocionales de las coaliciones del seis de diciembre de dos mil cuatro al dos de febrero de dos mil cinco, en el que es de observarse la equidad y la proporcionalidad en la transmisión de dichos promocionales para las tres coaliciones participantes en el proceso electoral y otras instrumentales a las que se otorga valor indiciario para sustentar los actos de la responsable. Asimismo con las probanzas ofrecidas por la coalición “Quintana Roo es Primero” en su carácter de tercero interesado, consistentes en el convenio celebrado entre el Instituto Electoral del Estado y el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social con fecha catorce de julio de dos mil cuatro, citado con antelación, Catálogo de horarios y tarifas de radio y televisión integrado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, por medio del cual se determina difundir los resultados que arroje el monitoreo de noticiarios y programas de comentarios y análisis político, el plan de medios electoral con promocionales individuales con tres coaliciones, y su calendario de transmisión, documentales públicas que en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral es de otorgársele valor probatorio pleno.
Son inatendibles las argumentaciones vertidas en el sentido de la negativa de los informadores o desinformadotes (sic) a promocionar equitativamente las actividades de campaña de cada oferta política, ya que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fueron negadas las promociones que señala, por lo que esta autoridad jurisdiccional se encuentra en la imposibilidad de saber quiénes fueron los que le negaron el acceso, porque motivos, cuándo, etcétera. También devienen en inatendibles los señalamientos vertidos por la actora en el sentido de que la autoridad administrativa electoral permitió la violación a los principios de equidad y objetividad, al tolerar el notorio desequilibrio en el tiempo concedido a las coaliciones “Todos Somos Quintana Roo” y “Somos La Verdadera Oposición” respecto de la coalición ”Quintana Roo es Primero”, al no realizar ninguna medida tendiente a frenar dicha irregularidad ni adoptar los medios pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral celebrado en la entidad, en virtud de que son afirmaciones generales que no acredita en modo alguno ya que no aporta elementos de pruebas para ello.
Por cuanto a que los ciudadanos residentes en el Estado de Quintana Roo fueron constreñidos, única y exclusivamente con propaganda y publicidad electoral de la coalición “Quintana Roo es Primero“, así como información positiva a favor de ésta y negativa en contra de la coalición actora y que se ejerció presión sobre los electores que afectaron la libertad y el secreto del voto, al respecto es de señalarse que el artículo 82 de la ley de medios anteriormente invocada, señala las causales para invocar la nulidad de votación en casilla y específicamente en su fracción X señala: se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate, dichos agravios devienen en inatendibles toda vez que no señala sobre qué ciudadanos se ejerció presión, en qué casilla o casillas, y por sobre todo el hecho de que están encuadradas en el supuesto de nulidad de elección de votación en casilla señalado específicamente por dicho numeral por lo que los efectos de esta casual no pueden retrotraerse a la etapa preparatoria del proceso electoral, sino se constriñe única y exclusivamente a la votación recibida en casilla y al no señalar la quejosa circunstancias de modo, tiempo y lugar, deja a este órgano jurisdiccional en la imposibilidad fáctica de realizar el análisis correspondiente a dicha casilla ante la falta de hechos concretos a probar.
Por cuanto al agravio señalado por la coalición impetrante como TERCERA PARTE titulada IRREGULARIDADES GRAVES QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN cabe señalar que sus agravios devienen en inoperantes e infundados en virtud de las siguientes consideraciones:
La primera argumentación de este agravio la hace consistir el impugnante en el hecho de que en cada uno de cuatro distritos que se encuentran ubicados dentro del municipio de Benito Juárez, aparecen diferencias en el rubro de votación total de elección de Gobernador con el de Ayuntamiento de Benito Juárez, tal como se advierte en el Acta de Cómputo Municipal del referido ayuntamiento, documental que al tenor de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorga pleno valor probatorio, asimismo aduce el actor que la diferencia de votos prevalece también en los cómputos distritales de Diputados de Mayoría Relativa, al tenor siguiente:
DISTRITO Y ELECCIÓN | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||
X | GOBERNADOR | 3878 | 10268 | 13790 | 27936 | 562 | 28498 |
XI | GOBERNADOR | 6825 | 17906 | 27183 | 51914 | 1325 | 53239 |
XII | GOBERNADOR | 8004 | 13318 | 16081 | 37403 | 1343 | 38746 |
XIII | GOBERNADOR | 4063 | 11047 | 16998 | 32108 | 1687 | 33795 |
| TOTAL | 22770 | 52539 | 74052 | 149361 | 4917 | 154278 |
ELECCIÓN | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||
AYUNTAMIENTO | 25274 | 62115 | 59341 | 146730 | 4606 | 151338 |
DISTRITO Y ELECCIÓN | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||
X | DIPUTADOS | 5349 | 10597 | 11488 | 27434 | 674 | 28108 |
XI | DIPUTADOS | 9188 | 18599 | 22793 | 50580 | 1271 | 51851 |
XII | DIPUTADOS | 9829 | 13225 | 13135 | 36189 | 1028 | 37217 |
XII | DIPUTADOS | 5891 | 11467 | 14459 | 31817 | 1354 | 33171 |
| TOTAL | 30257 | 53888 | 61875 | 146020 | 4327 | 150347 |
Al respecto es de anotarse lo siguiente: Si bien es cierto que existe una diferencia entre los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa, la elección de gobernador y la del Ayuntamiento de Benito Juárez, no menos cierto es, como reconoce la impugnante en su escrito de demanda que se trata de un comparativo entre elecciones que tienen connotaciones distintas y no guardan una relación directa entre sí. Por lo cual no es de atribuirle ningún valor legal a esa argumentación para los efectos de este Juicio de Nulidad. No obstante no pasa desapercibido para esta Autoridad jurisdiccional, el hecho de que, tal como lo señala la Responsable en su Informe Circunstanciado, dentro de nuestra legislación se contempla la instalación de las llamadas Casillas Especiales, así tenemos que el artículo 98 fracción IV de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece que podrán votar en las casillas especiales los ciudadanos que se encuentren fuera de su municipio solamente para la elección de Gobernador y la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional; de lo anterior, se tiene que conforme a la votación recibida en las tres casillas especiales (ciento veinte, ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y seis) instaladas en el municipio de Benito Juárez, se obtuvo como resultado que mil cuatrocientos catorce ciudadanos fueron a emitir su sufragio; lo anterior, resulta ser importante toda vez, que esta misma cantidad de votos no se ve reflejada en la elección de Ayuntamiento de Benito Juárez, ya que como se adujo anteriormente, en dichas casillas especiales únicamente pudieron haber votado ya sea para la elección de Gobernador o para la asignación de Diputados por el principios de Representación Proporcional, lo cual representa que de los votos que se obtuvieron para la elección de Gobernador se debería de restar la cantidad de 1414 votos que fueron sustraídos de las casillas especiales, para estar en condiciones similares entre la elección de Gobernador y del Ayuntamiento en comento, lo anterior porque en la casillas especiales que obran en la elección de Gobernador no están contempladas para el Ayuntamiento es estudio; de lo anterior se desprende que de la resta antes mencionada se obtiene una cantidad de 152,864 (ciento cincuenta y dos mil, ochocientos sesenta y cuatro votos) en la elección de Gobernador, lo que comparado con los votos de la elección de Ayuntamiento, que lo es de 151 338 (ciento cincuenta y un mil trescientos treinta y ocho votos) nos arroja una diferencia de 1526 (mil quinientos veintiséis votos), diferencia de votos que de ninguna manera pudiera considerarse determinante, toda vez que, aun en el supuesto sin conceder de que todos esos votos hubieran sido para la coalición quejosa seguiría sin ser determinante para el resultado de la elección de miembros de Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, en la que la diferencia de votos ente el primero y el segundo lugar es de 2774 (dos mil setecientos setenta y cuatro votos), situación que a todas luces nos lleva a la conclusión de que con esos votos diferenciales no se podría revertir el resultado para otorgarle el triunfo a la coalición que ocupó el segundo lugar.
Por lo anterior, ha quedado demostrado que los elementos para que se actualice la causal de nulidad que nos ocupa no se encuentran acreditados en el presente caso, razón por la cual no existe incertidumbre en cuanto al resultado de la votación, ni se violentan los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática.
Sobre este particular son aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No se suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.”
“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se debe tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueve un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se pude inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido a favor del que ocupo el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toca vez que conforme a los artículos 76, párrafo 1, inciso a), y 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.”
En otro orden de ideas, por cuanto a la segunda argumentación de este tercer agravio la hace consistir en el hecho de que en diversas casillas de los distritos electorales ubicados en el Ayuntamiento de Benito Juárez, existió un excedente de boletas según una Tabla que ofrece como medio probatorio 14, la cual se le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, valor probatorio indiciario, toda vez que dichas argumentaciones no vienen robustecidas con otros elementos que generen convicción sobre la veracidad de lo allí asentado por la impetrante que le otorguen suficiente eficacia demostrativa.
En este sentido, la coalición actora debió haber interpuesto en todo caso, la nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, que en su fracción VII señala como causal la existencia de error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación, por el contrario lo señala como irregularidad grave porque los resultados aritméticos siempre arrojan una variación de boletas de más, esta argumentación general impide al resolutor saber si está hablando de boletas sobrantes o a qué se refiere el impetrante cuando utiliza el término excedentes, porque si se refiere a boletas sobrantes, de ninguna manera, en su caso se acreditaría la irregularidad prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Procesal Electoral del Estado, ya que en principio debe señalarse que la causa de nulidad de la votación recibida en casilla de error o dolo se acredita cuando queda demostrado que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, que en el caso de Quintana Roo se encuentra comprendida dentro del formato de Acta de Jornada Electoral, en realidad no corresponden a la forma en que votaron los ciudadanos en la casilla de que se trate, ya sea por equivocaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla al momento de hacer el escrutinio y cómputo (error), o por acciones internacionales (dolo).
En ese orden de ideas, el propio enjuiciante de manera expresa señala en su escrito de impugnación que las boletas excedentes a las que hace alusión no resultan individualmente determinantes en el resultado de la votación en cada una de las casillas instaladas, ya que a decir del propio incoante, lo importante de las mencionadas boletas excedentes plasmadas en su tabla identificada como medio probatorio 14 es el hecho de que al existir boletas electorales distribuidas durante la jornada cívica en todo el Municipio de Benito Juárez esa irregularidad según el recurrente, pone en duda la certeza en todo el proceso comicial, sin embargo, esta autoridad advierte que uno de los elementos que precisamente se tiene que acreditar para proceder a la nulidad de una elección o de la votación recibida en casilla, es el criterio de la determinancia, ya que incluso pudiera actualizarse alguna irregularidad prevista en la legislación local, pero si dicha irregularidad no resulta ser tan grave al grado de ser determinante en el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección, no procede la nulidad respectiva; lo anterior viene robustecido con la Tesis de Jurisprudencia sostenida por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” Y “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN” cuyos textos ya han quedado plasmados en esta propia ejecutoria. Corrobora la situación anterior el hecho de que en los rubros de boletas extraídas de la urna, total de votación y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según su propia tabla, coinciden totalmente, siendo los datos fundamentales que el juzgador debe valorar para acreditar la irregularidad de error o dolo en el cómputo, que aunada a la determinancia lleven a decretar la nulidad de votación recibida en esa casilla. Por lo anterior, no le asiste razón al impugnante en las argumentaciones hechas valer, por lo que se desestiman en su parte conducente los agravios planteados en la tercera parte de su escrito de impugnación.
En ese orden de ideas, el actor pretende hacer valer que ciertas irregularidades en el manejo de las boletas que les fueron entregados a los funcionarios de casilla, hacen a decir del impugnante irregularidades graves comprendidas dentro de la causal comprendida en la fracción XII del artículo 82 de nuestra Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior deviene en totalmente infundado, ya que las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en las fracciones I a la XI y la XIII del artículo 82 la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se han identificado como genérica, establecida en la fracción XII del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en las fracciones que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Lo anterior viene robustecido, además de ser de exacta aplicación la Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.”
Por lo anteriormente argumentado, razonado y fundado, es de señalarse que el agravio planteado por la parte actora deviene en infundado y por lo tanto se procede a desestimar las pretensiones del impetrante.
Por cuanto al agravio señalado por la parte actora como CUARTA PARTE titulado ACTUACIÓN SUBJETIVA, PARCIAL Y FUERA DEL MARCO LEGAL DEL CONSEJO DISTRITAL X, éste deviene en argumentaciones inatendibles e infundadas en virtud de las consideraciones siguientes:
Antes que nada, es preciso señalar que por agravios inatendibles se entiende, aquellas manifestaciones que no impugnan las consideraciones y fundamentos del acto reclamado, es decir aquellos que no contienen razonamiento jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo o acto recurrido.
De lo anterior, se desprende del escrito de impugnación, que el actor en sus agravios y alegaciones formuladas, únicamente lo relaciona en forma narrativa y muy general, pero no razona contra dichos actos, puesto que no lo hace ni en forma colectiva, ni en lo individual, resultado imposible para esta autoridad jurisdiccional, suplir no sólo la deficiencia de la queja, sino la queja en sí, por tanto, al no encontrar ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y los fundamentos que se dieron para que supuestamente se cometieran las irregularidades que señala en su escrito de impugnación, y por el contrario, si partimos de la idea que las argumentaciones vertidas por el agraviado, deben ser una relación razonada, que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que se estimen violados, y lo anterior no ocurre en el caso específico, en consecuencia deben ser declarados tales agravios como inatendibles.
Tiene exacta aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia número VI. 1° J/67, visible en la página 70 del Tomo IX, febrero de 1992, octava época, del apéndice del Seminario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS INATENDIBLES. Son inatendibles las manifestaciones que se concretan a sostener que los conceptos de violación que se formularon en la demanda de garantías llenan los requisitos necesarios para estimarse legales; pues lo argumentado así, en forma alguna ataca las consideraciones del Juez de Distrito que los desestimó por inoperantes.”
Asimismo, robusteciendo aún más lo anteriormente señalado por esta autoridad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido la siguiente jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex oficio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.”
Lo anterior es así, toda vez que las argumentaciones vertidas por la actora son inatendibles por ser simplemente manifestaciones generales que se encuentran apoyadas únicamente en la versión estenográfica integrada por dieciséis audio casetes de la sesión de cómputo municipal efectuada por el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo, probanza que no genera plena convicción en esta autoridad para establecer una veracidad sobre el dicho del imperante, además que el actor no establece cuál es la relación entre el hecho señalado y su petición de nulidad.
De lo señalado con antelación, se puede colegir de la simple lectura de la demanda del hoy impugnante donde señala textualmente que:
“Tal como puede observarse del acta de la sesión permanente celebrada por el X Consejo Distrital del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se desarrolló el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Benito Juárez, se advertirá una serie de irregularidades realizadas por el órgano electoral, conforme con lo cual puede decirse que su actuación no se ajustó a los principios constitucionales y legales que deben soportar un proceso democrático proveniente del mandato que refieren los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La actuación por demás parcial e irregular demostrada por el órgano electoral, concluyó por lesionar las garantías y valores procesales y sustanciales que afectan por supuesto los intereses difusos que ostenta mi representada, generando en la mayoría de los supuestos incertidumbre jurídica en su actuación y en otros casos tal como puede observarse de una lectura incluso ligera y superficial sobre su proceder a la hora del análisis de los paquetes electorales en los que consistían irregularidades diversas.
La actuación del órgano electoral que ahora se controvierte, culminó por invadir el marco competencial de autoridades diversas como propiamente lo es la jurisdiccional, prácticamente limpiando las “inconsistencias” que le correspondía y resultaba ser materia de estudio de otro de los órganos que se encuentran confeccionados en nuestro sistema jurídico conforme al sistema de distribución de competencias que el mismo estatuye por lo que si bien es cierto existen nuevos actos, los mismos carecen del soporte y validez suficientes pues en su origen encontraron vicios e irregularidades que no pueden ser subsanadas y menos superadas.
Lo expuesto en el párrafo anterior adquiere plena relevancia jurídica si se observan los resultados originarios derivados de los propios órganos receptores del sufragio, sobre los cuales se efectuó el procedimiento antes referido, sin justificación, motivación y menos fundamentación alguna, lesiona el principio de seguridad jurídica proveniente de la garantía constitucional de legalidad.
A efecto de generar certeza jurídica sobre lo expuesto, me permito solicitar a este órgano se sirva remitir a la documental pública en este apartado aludida.
De igual forma, se violentan los principios de certeza, objetividad y legalidad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49 fracción I de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo en razón de que el órgano electoral de mérito, en la etapa de cómputo municipal para la elección impugnada, se condujo bajo lineamientos selectivos, parciales, subjetivos y en algunos casos incongruentemente con sus propias acciones hasta arbitrario”.
Como puede observarse, en ninguna parte señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos lo acredita con probanza alguna que aporte mayores elementos de convicción que generen la certeza jurídica a esta autoridad jurisdiccional como para decretar que existieron violaciones sustanciales en el procedimiento del cómputo municipal, y que tales irregularidades fueron determinantes en el resultado de la votación, ya que una vez más se señala, que las argumentaciones hechas valer por el hoy quejoso, son sumarísimas y muy generales, que sólo alegan que se violentaron los principios constitucionales y legales sin aportar mayores razonamientos para establecer en qué consistieron dichas violaciones y en qué repercutieron en el proceso electoral, además de como ya se dijo no están plenamente acreditadas sus argumentaciones.
En ese mismo tenor, y en cuanto a su segunda alegación en esta CUARTA PARTE, consistente en que:
“De igual forma, se violentan los principios de certeza, objetividad y legalidad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49 fracción I de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo en razón de que el órgano electoral de mérito, en la etapa de cómputo municipal para la elección impugnada, se condujo bajo lineamientos selectivos, parciales, subjetivos y en algunos casos incongruentemente con sus propias acciones hasta arbitrario.
En ese contexto es preciso referir que derivado de la sesión de cómputo municipal se pueden verificar las siguientes anomalías:
* Existencia de más de 250 doscientos cincuenta expedientes –paquetes- electorales abiertos antes del inicio de la sesión de cómputo para la elección de ayuntamiento como se puede apreciar de la lectura de la versión estenográfica de tal diligencia. Debe quedar aclarado que cuando el Presidente del Consejo Distrital expresa que está cerrado pero no está sellado con cinta, se debe entender que se encuentra cerrado por ambos lados de las pestañas de la caja pero no estuvo sellado ni firmado por los representantes de partido ni por los presidentes de la mesa directiva de casilla.
* Violación al artículo 232 fracciones III y IV, en razón de que no se observó el contenido de dicho artículo pues el Consejo aún y coincidiendo los resultados de los paquetes electorales determinó aperturar los paquetes electorales.
* Coartación del derecho de la voz a las representaciones partidistas e intimidación y apercibimiento de dejados sin derecho a voz a la coalición electoral “Somos la Verdadera Oposición”.
* Usurpación de funciones del órgano legislativo (sic) y jurisdiccional respecto a tomarse atribuciones para determinar qué casillas contienen datos asentados que resulten determinantes para abrir un expediente electoral.
* Usurpación de las funciones de los órganos receptores de la votación ciudadana, toda vez que los consejeros electorales determinaban realizar operaciones aritméticas de datos aun en blanco para obtener supuestos no expresados.
* Violación a los principios de certeza y legalidad, toda vez que bajo una misma irregularidad denunciada por esta representación política específicamente consistente en que existen boletas electorales en una gran cantidad de casillas existieron dos y hasta tres criterios distintos todos contrarios a la ley para la realización de apertura de paquetes electorales.
* Diferencia clara entre los datos asentados en las actas de la jornada electoral en poder de esta representación política y lo que se contenían en las que estaban en poder del órgano electoral.
Evidentemente, un punto neurálgico y trascendental para determinar si una elección ha sido llevada a cabo en apego a los principios constitucionales y normativos es que los paquetes electorales se mantengan íntegros en observancia a un principio de certeza, esta línea argumentativa encuentra especial relevancia toda vez que durante la sesión se presentaron varios casos en los que las actas de jornada electoral proyectaban datos totalmente opuestos con los que anunciaba el consejero presidente, lo que se puede apreciar en la versión estenográfica de la multicitada sesión.
De esta manera debe precisarse que la certeza respecto de los resultados contenidos en las actas de la jornada electoral no se refleja únicamente por lo asentado en ellas, sino que el legislador previó que en la etapa de cómputo para la elección de ayuntamientos pudiese observarse clara y diáfanamente a la vista de las representaciones políticas que se conserve la integridad de los paquetes electorales, lo que en la especie no ocurrió, de esto por supuesto existe constancia expresa por parte del propio órgano electoral en la versión estenográfica de la sesión de cómputo.
Debe señalarse que el consejero presidente bajo un criterio arbitrario seleccionó en casos con igual fundamentación e irregularidad dos acciones distintas lo que conculca gravemente el principio de certeza y objetividad pues nunca existió una consistencia permanente en la conducción de sus actos.
Inclusive, aun reconociendo explícitamente el presidente del consejo distrital que no tenía facultades para abrir injustificadamente un paquete electoral o realizar o analizar la posible determinancia de la votación recibida y ante la protesta expresa de esta representación política, los consejeros ciudadanos determinaron abrir los paquetes y realizar el escrutinio y cómputo de la casilla suplantando las actuaciones de los órganos electorales ciudadanos conformados por los ciudadanos que resultaron insaculados para actuar en la jornada cívica.
Otro dato relevante consiste que en que a pesar de que esta representación política pidió que se diera cumplimiento al artículo 232 fracción III respecto a que se enunciaran los incidentes que ocurrieron durante la jornada electoral en cada casilla específicamente, el Presidente del Consejo haciendo uso nuevamente de un criterio arbitrario reiteró que a su parecer la ley no decía lo que evidentemente está prescrito, y por supuesto no accedió a leer los incidentes que se acompañaban, violentando el artículo 232 fracción III de la Ley Electoral del Estado y coartando las garantías políticas de mi representado. En resumen el Consejo Distrital X violentó el procedimiento legal que establece el artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de cómputo para la elección de ayuntamientos toda vez que:
a) Los paquetes electorales sí se encontraban alterados, pues en la mayoría de ellos no existían los sellos o cintas de seguridad que empaquetan y embalan correctamente los expedientes electorales y sólo en algunos de ellos sí se pudo apreciar esta circunstancia.
b) Se abrieron sin causa justificada paquetes electorales aun y cuando los datos de las actas que se encontraban en poder del Consejo coincidían plenamente.
c) Se impidió conocer si existían incidentes adjuntados a las actas de la jornada electoral aunado a que a pesar de que se solicitó oportunamente esta circunstancia no fueron remitidos a esta representación partidista constancia incidental alguna del distrito XIII.
d) En general durante la sesión de cómputo existió un ambiente de arbitrariedad ya no digamos en la apertura de paquetes sino en la aplicación, interpretación y ejecución de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.”
Al respecto, igualmente el actor sigue aludiendo argumentaciones por demás generales, omitiendo nuevamente señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos lo acredita con probanza alguna que aporte mayores elementos de convicción que generen la certeza jurídica a esta autoridad jurisdiccional como para decretar que existieron violaciones sustanciales en el procedimiento del cómputo municipal, y que tales irregularidades fueron determinantes en el resultado de la votación, ya que una vez más se señala, que las argumentaciones hechas valer por el hoy quejoso, son sumarísimas y muy generales, que sólo alegan que se violentaron los principios de legalidad y certeza sin aportar mayores razonamientos para establecer en qué consistieron dichas violaciones y en qué repercutieron en el proceso electoral, además de como ya se dijo no están plenamente acreditadas sus argumentaciones, así mismo señala que ocurrieron diversas irregularidades el cual las relaciona de manera general, sin especificar en qué casos ocurrieron dichas irregularidades, o a cuáles 250 expedientes se refiere que se encontraban abiertos, o que su apertura se realizó de manera injustificada, o en qué casos o casillas el órgano electoral supuestamente usurpó funciones que no les correspondían, o en qué casos la autoridad supuestamente actuó con arbitrariedad, o en qué casos o actas de la jornada electoral hubieron discrepancias entre las presentadas por los órganos partidistas y la que se encontraba en poder de la autoridad electoral; por lo que al hacer manifestaciones por demás generales, deja en imposibilidad fáctica a esta autoridad jurisdiccional de entrar al estudio de las supuestas irregularidades, toda vez que al no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las supuestas irregularidades, y sólo se limita a expresar manifestaciones genéricas, y afirmaciones o negaciones abiertas, sin externar razonamientos lógico jurídicos para combatir las consideraciones sustentantes del acto impugnado, evidentemente incumple con lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 26 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señalan la obligación de los actores de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa su impugnación, es decir, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar su dicho, circunstancia que no sucede en la especie.
Robustece lo anterior la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”
Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado, no es procedente anular la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, conforme a las pretensiones hechas valer por el inconforme en sus agravios marcados como PRIMERA, TERCERA, y CUARTA PARTE, toda vez que éstas ya fueron desestimadas. Por lo tanto, se procede a estudiar las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que fueron impugnadas por la hoy coalición actora en sus agravios marcado como SEGUNDA PARTE.
CUARTO. Por cuanto a la nulidad de votación recibida en casilla solicitada por la coalición actora en su SEGUNDA PARTE, bajo el título de IRREGULARIDADES GRAVES QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, y en la cual presenta siete cuadros correspondientes a los distritos electorales X, XI, XII y XII, en los que anota de manera general algunas casillas y en qué fracción del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se incurrió, pero de ninguna forma señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrieron las supuestas irregularidades en dichas casillas, ya que sólo se limita a expresar manifestaciones genéricas, y afirmaciones negaciones abiertas, sin externar razonamientos lógico jurídicos para combatir las consideraciones sustentantes del acto impugnado, lo que incumple con lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 26 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señalan la obligación de los actores de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa su impugnación y de expresar claramente los agravios que considere le causa el acto o resolución impugnados, por lo que en atención a lo expuesto, este órgano resolutor procede a desestimar sus muy generales alegaciones por cuanto a las fracciones I, VI y VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral por devenir en inatendibles; cabe señalar que aunque la parte actora manifiesta que la irregularidad relativa que se permita sufragar sin credencial a un ciudadano se encuentra prevista en la fracción III, esta autoridad advierte que dicha causal se encuentra prevista en la fracción VI del numeral 82 de la legislación antes mencionada, y no como erróneamente pretende hacer valer la impetrante.
Robustece lo anterior la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”
En ese sentido, es preciso señalar lo que se entiende por agravios inatendibles, ya que éstos, son aquellos que no impugnan las consideraciones y fundamentos del acto reclamado, es decir aquellos que no contienen razonamiento jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo o acto recurrido.
De lo anterior, se desprende del escrito de impugnación, que el actor en sus agravios y alegaciones formuladas, únicamente lo relaciona en forma narrativa pero no razona contra dichos actos, puesto que no lo hace ni en forma colectiva, ni en lo individual, resultando imposible para esta autoridad jurisdiccional, suplir no sólo la deficiencia de la queja, sino la queja en sí, por tanto, al no encontrar ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y los fundamentos que se dieron para que supuestamente se cometieran las irregularidades planteadas, y por el contrario, si partimos de la idea que las argumentaciones vertidas por agraviado, deben ser una relación razonada, que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que se estimen violados, y lo anterior no ocurre en el caso específico, en consecuencia deben ser declarados tales agravios como inatendibles.
Tiene exacta aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia número VI. 1° J/67, visible en la página 70 del Tomo IX, febrero de 1992, octava época, de apéndice del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS INATENDIBLES. Son inatendibles las manifestaciones que se concretan a sostener que los conceptos de violación que se formularon en la demanda de garantías llenan los requisitos necesarios para estimarse legales; pues lo argumentado así, en forma alguna ataca las consideraciones del Juez de Distrito que los desestimó por inoperantes.”
Asimismo, robusteciendo aún más lo anteriormente señalado por esta autoridad, la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, ha establecido la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex oficio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.”
No obstante y sin ser contrario a lo anterior, esta autoridad advierte de las causales invocadas por el impetrante por cuanto a la nulidad prevista en la fracción I del artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la ubicación distinta de la casilla electoral al señalado por la autoridad correspondiente, es de señalarse, que dicha causal está prevista en el artículo 82, y no como erróneamente lo pretende hacer valer el impugnante, que dicha causal está legislada en el artículo 87 de la ley antes señalada. En ese sentido, el impetrante manifiesta que no se puede afirmar válidamente que las casillas que “enlistó en los cuadrantes ilustrativos”, se hayan ubicado en el lugar que señala el encarte, toda vez que los datos arrojados de las respectivas actas de la jornada electoral no dan pie a la certeza que todo órgano electoral debe observar, y que por lo tanto, a decir del impugnante, debe decretarse la nulidad, toda vez que no se puede apreciar en ninguna otra parte del acta de la jornada electoral que las referidas casillas enlistadas se hayan ubicado e instalado en el mismo que fue publicados por el encarte. Al respecto esta autoridad jurisdiccional advierte que de la revisión de las actas de la jornada electoral referentes a las casillas enlistadas por el enjuiciante, se desprende que en algunos casos, sí aparecen los nombres de las direcciones donde fueron ubicadas las casillas y en otros casos, como se puede apreciar del análisis de dichas actas, en el apartado de instalación de la casilla, a pregunta expresa impresa en la misma acta de “¿La instalación se realizó en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital?”, se puede ver la marca en la palabra “NO”, por lo que ésta circunstancia demerita lo aseverado por el actor, máxime que no se asienta en hoja de incidentes alguna, que hubiera habido alguna instalación en lugar diferente, aunado a que firman en los tres apartados correspondientes de las actas de la jornada electoral, los representantes de casillas de las coaliciones participantes en la elección; además que si bien es cierto que en algunos casos aparecen en blanco los apartados correspondiente para establecer la ubicación, la carga de la prueba en el presente caso le corresponde al impugnante, es decir, que es el actor quien debe acreditar fehacientemente con los medios probatorios idóneos que la casilla se instaló en lugar diferente al señalado por la autoridad electoral, y de su escrito de impugnación, la coalición actora, únicamente establece de manera general y muy breve que “no se puede afirmar válidamente que se hayan ubicado en el lugar que señala el encarte publicado por el Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, toda vez que los datos arrojados por esos medios probatorios no dan pie a la certeza que todo órgano electoral debe observar y por tanto debe decretarse nula la votación recibida en estas casillas,“ aseveración por demás sencilla, breve y general, y que de ninguna manera acredita fehacientemente su dicho con los medios probatorios legales, toda vez que es principio general del derecho de que “quien afirme está obligado a probar”, y además establecido en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 20, y en el presente caso, la coalición actora simplemente asegura que por no haberse impreso en el acta de la jornada electoral la ubicación de la instalación de la casilla, ésta fue instalada en lugar diferente al aprobado por la autoridad electoral correspondiente, sin acreditarlo fehacientemente con probanza alguna, toda vez que es la coalición actora quien tiene en el presente caso, la carga de la prueba. Confirma al anterior criterio, la Tesis Jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
También el enjuiciante en esta causal, de manera expresa señala en su escrito de impugnación que las circunstancias argumentadas no resultan determinantes por cuanto a la cantidad de votos recepcionados, sino por romper con el principio de legalidad y de certeza, sin embargo, esta autoridad advierte que uno de los elementos que precisamente se tiene que acreditar para proceder a la nulidad de una elección o de la votación recibida en casilla, es el criterio de la determinancia, ya que incluso pudiera actualizarse alguna irregularidad prevista en la legislación local, pero si dicha irregularidad no resulta ser tan grave al grado de ser determinante en el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección, no procede la nulidad respectiva; lo anterior viene robustecido con la Tesis de Jurisprudencia sostenida por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” y “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTAD DE LA VOTACIÓN” cuyos textos ya han quedado plasmados en esta propia ejecutoria. En ese mismo orden de ideas, el actor pretende hacer valer que ciertas irregularidades graves que las relaciona dentro de la causal comprendida en la fracción XII del artículo 82 de nuestra Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior deviene en totalmente infundado, ya que las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en las fracciones I a la XI y la XIII del artículo 82 la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se han identificado como genérica, establecida en la fracción XII del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en las fracciones que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica, lo anterior viene robustecido, además de ser de exacta aplicación la Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, cuyo texto ha quedado trascrito en esta misma sentencia.
En otro orden de ideas, por cuanto a las argumentaciones que se refieren a la fracción IV del artículo 82 de la ley ya citada, en las que el actor sí expresa nombres y cargos de integrantes de mesas directivas de casilla que no pertenecen, supuestamente, a la sección, situaciones que se analizarán a continuación a través de los siguientes cuadros obtenidos del encarte publicado por la autoridad electoral competente, de las copias certificadas de las listas nominales correspondientes, de las copias al carbón de las actas de jornada electoral respectivas y a las copias certificadas de las hojas de incidentes que obran en autos relativas a las casillas instaladas en los distritos electorales X, XI, XII y XII pertenecientes al Ayuntamiento de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, documentales públicas que al tenor de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral es de otorgársele pleno valor probatorio.
Al respecto, y antes de entrar al estudio de cada una de las casillas impugnadas, es menester señalar que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que los que tienen la facultad de recepcionar los votos y efectuar el escrutinio y cómputo de la votación el día de la jornada electoral son los integrantes de las mesas directivas de cada casilla en cuestión, y éstas están integradas por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, además de también seleccionarse a tres suplentes generales, por si algunos de los antes mencionados, no se presentase a fungir en su cargo el día de la jornada electoral, lo anterior de acuerdo con los artículos 71, 72 párrafo primero y 77 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 71. Las Mesas Directivas de Casilla, son Órganos Desconcentrados del Instituto, integrados por ciudadanos, que funcionarán durante la jornada electoral, para la recepción del voto y el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas.
Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto, asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, y las demás que le señala la Ley.”
Artículo 72. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en esta Ley.
...”
Artículo 77. Las Mesas Directivas de Casilla tendrán las siguientes atribuciones:
I. Instalar y clausurar la casilla en los términos que dispone la Ley Electoral.
II. Recibir la votación de los electores.
III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla.
IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.
V. Llenar las actas correspondientes, de conformidad con la Ley Electoral.
VI. Integrar en los paquetes electorales, la documentación correspondiente a cada elección para entregarla en los plazos señalados por la Ley Electoral, al Consejo Distrital respectivo.
Las demás que les confiera esta Ley y la Ley Electoral.”
También la Ley Orgánica antes mencionada señala cuales son los requisitos que deberán cumplir los ciudadanos que ocupen tales cargos electorales, así como el procedimiento mediante el cual serán designados dichas autoridades.
En esa tesitura el párrafo del artículo 72 de la referida ley, señala los requisitos que se deben cumplir para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla, el cual es del tenor:
“Artículo 72. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en esta Ley.
Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla, deberán reunir los siguientes requisitos:
“I. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar.
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y vigilantes.
III. Residir en la sección electoral respectiva.
IV. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
V. No tener parentesco en línea directa consanguínea, o colateral hasta el segundo grado con candidatos registrados en la elección de que se trate.
VI. Saber leer y escribir y no tener más de sesenta años al día de la elección.”
Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son éstos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.
Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.
Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no sólo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad está justificada o no de acuerdo a nuestra Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, por lo que como ya se ha dicho, no sólo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.
En efecto el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece las reglas para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, además de que señala, el procedimiento legal, que se debe llevar a cabo para la sustitución Legal y justificada de dichos miembros de casillas, cuando éstos no llegaren a cumplir con su obligación electoral; dichas reglas se transcriben a continuación y a la letra:
“Artículo 182. La integración de la Mesa Directiva de Casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. A las 7:30 horas se integrará con los funcionarios propietarios;
II. Si a las 7:45 horas, no estuviese alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá como sigue:
A) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo el orden de los propietarios presentes y, en su caso, habilitado a los suplentes para los faltantes.
B) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.
C) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso A) de esta fracción.
D) Si sólo estuvieran los suplentes, en el orden de su nombramiento asumirán las funciones de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, respectivamente. Y deberán estarse a lo dispuesto en la siguiente fracción.
III. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como Presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados.
IV. Si a las 8:30 horas no estuviese integrada, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas; y
V. Si a las 9:00 horas no se ha llevado a cabo la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal.
En ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
Cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes respectiva.”
En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que a pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de último momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.
Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casilla tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En primer lugar si ya son las 7:45 horas y no está integrada la mesa directiva de casilla, deben de ocupar los cargos faltantes aquellos ciudadanos que han sido nombrados como “suplentes” por el órgano competente.
En segunda instancia, y toda vez que no se hayan cubierto todos los cargos de la mesa directiva de casilla a las ocho de la mañana, se deben nombrar a otros ciudadanos que deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Deben de estar formados en la fila para votar en la casilla correspondiente;
2. Deben seleccionarse de acuerdo a como estén formados, es decir, los primeros de la fila para votar; y
3. Deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección electoral de la casilla en la que fungirán como miembros de la mesa directiva de casilla; en tercer término, y en el supuesto de que aún no se haya podido integrar la referida mesa directiva a las 8:30 horas, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas.
Por último, los propios representantes de partidos ante la casilla, siendo las nueve de la mañana y aún no integrada la mesa directiva de casilla, podrán de común acuerdo a por mayoría, designar a los funcionarios para su debida integración.
Por lo tanto, es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causa de nulidad, sin embargo, las limitantes para la integración de la mesa directiva son como ya dijimos, que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.
Lo anterior, viene robustecido por las tesis de jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros y textos siguientes:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función”.
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
Una vez asentado a lo anterior, se procederá al estudio de las casillas impugnadas, así tenemos que por cuanto al:
SECCIÓN: 002
CASILLA: CONTIGUA 2
Cargo | Encarte | Acta de la Jornada |
Presidente | Jiménez Hernández Martín | Jiménez Hernández Martín |
Secretario | Jiménez Ramírez Silverio Antonio | Jiménez Ramírez Silverio Antonio |
Primer Escrutador | Mollinedo Hernández Beatriz | Palma Yzquierdo Irma |
Segundo Escrutador | Poot Canul Ramón | Maria Luisa Chi Imán |
Suplente General | López Hernández Guadalupe |
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Suplente General | Palma Yzquierdo Irma |
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Suplente General | Novelo Cime María Anita |
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De la presente casilla impugnada, esta autoridad al entrar a la revisión de los documentos públicos relativos al encarte publicado por el Órgano Electoral, así como del Acta de la Jornada Electoral y su respectiva hoja de incidentes, advierte lo siguiente:
El impugnante hace valer que Francisco Palma Yzquierdo, no fue uno de los insaculados conforme a derecho y que por ende, no aparece en la lista nominal, por lo que el hecho de aparecer en el Acta de la Jornada Electoral como funcionario de casilla y no pertenecer a esta sección es procedente la nulidad de la casilla de mérito. Sin embargo, no le asiste la razón al inconforme toda vez que de la revisión del Acta de la Jornada Electoral, se desprende que en los tres apartados en los que se divide dicha Acta, quien firma como Primer Escrutador es Irma Palma y no Francisco Palma Yzquierdo como lo pretende hacer valer el recurrente, y de la revisión del encarte respectivo, se advierte que efectivamente quien fue insaculada como suplente general en la sección de merito es precisamente la ciudadana Irma Palma Yzquierdo, quien al no presentarse los funcionarios propietarios de dicha casilla, fue habilitada legalmente para fungir como Primer Escrutador de la multicitada sección, y es de la que obra su nombre y firma en la respectiva Acta de la Jornada Electoral.
En ese orden de ideas tenemos que los nombres de los funcionarios que fueron insaculados conforme a la legislación aplicable para actuar en la sección 002 casilla contigua 2 y que fueron publicados en el Encarte respectivo coinciden plenamente con los nombres que aparecen en el Acta de la Jornada Electoral en sus tres grandes apartados, por lo que es de señalarse que a todas luces no le asiste la razón al actor por cuanto a su afirmación de que el C. Francisco Palma Izquierdo, no pertenece al encarte, pero como ya se adujo con anterioridad el nombre correcto es Irma Palma Izquierdo, por lo que de la simple lectura tanto del encarte como del Acta de la Jornada Electoral respectivo, se puede verificar que existe plena coincidencia entre los funcionarios insaculados conforme a derecho y los que fungieron el día de la jornada electoral en la sección de mérito.
Por todo lo anteriormente razonado es dable considerar que el argumento planteado por la impetrante, deviene en totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.
SECCIÓN: 011
Cargo | Encarte | Acta de la Jornada |
Presidente | Méndez García María del Carmen | Méndez García María del Carmen |
Secretario | Rodríguez Núñez Ana Patricia | Jesús Alfredo Pech Canché |
Primer Escrutador | Madera Nauat Dori Celestina | María Teresa López Alfonso |
Segundo Escrutador | Oy Puga Dorcas Esther | Josefina Palomec Vázquez |
Suplente General | Kantun Tun Santos Primitivo |
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Suplente General | Palomec Vázquez Josefina |
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Suplente General | López Alfonso María Teresa |
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Por cuanto hace a la casilla de mérito impugnada, éste Órgano jurisdiccional al entrar a la revisión de los documentos públicos relativos al Encarte publicado por el Órgano Electoral, así como del Acta de la Jornada Electoral, advierte lo siguiente:
Que los funcionarios que fueron insaculados conforme a la Ley Electoral para actuar en la sección 011 casilla Contigua 27 y que fueron publicados en el Encarte respectivo coinciden plenamente con los nombres que aparecen en el Acta de la Jornada Electoral en sus tres grandes apartados, por lo que es de señalarse que no le asiste la razón al demandante por cuanto a su afirmación de que la ciudadana María del Carmen Méndez García no aparece en el encarte publicado por el órgano electoral, ya que todos los ciudadanos facultados por ley para actuar el día la jornada electoral como funcionarios de casilla incluso la que el actor impugna, fueron los que válidamente fungieron como integrantes de la Mesa Directiva de la casilla en comento, por lo que el argumento del impugnante es totalmente falso ya que de la simple lectura tanto del encarte como del Acta de la Jornada Electoral respectiva, se puede verificar que existe plena coincidencia entre los funcionarios insaculados conforme a derecho y los que fungieron el día de la jornada electoral en la sección de mérito.
Por todo lo anteriormente razonado es dable considerar que el argumento planteado por la recurrente, deviene en totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.
DISTRITO: XII
SECCIÓN: 055
CASILLA; CONTIGUA 1
Cargo | Encarte | Acta de la Jornada |
Presidente | Kinil Cupul Aurora | Kinil Cupul Aurora |
Secretario | Pérez Laines Aarón de Jesús | Pérez Laines Aarón de Jesús |
Primer Escrutador | Bautista Camacho Cira | Puc Clime Pedro Ariel |
Segundo Escrutador | Pool Poot Erik | Pool Zavala Nelly del Rosario |
Suplente General | Uc Tamayo Adriana Beatriz |
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Suplente General | Pool Zavala Nelly del Rosario |
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Suplente General | Vera Escobedo José Ángel |
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En lo que concierne a la impugnación hecha valer por el impetrante, respecto de la sección 055 casilla Contigua 1, en donde aduce que el ciudadano Pedro Ariel Puc Cime, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:
De la revisión a los apartados que integran el Acta de Jornada Electoral y su respectiva hoja de incidentes que hizo esta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo argumenta la parte accionante, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano Pedro Ariel Puc Cime, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicho ciudadano no fue uno de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.
Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 055, se verificó que efectivamente como lo arguye el impetrante, dicho ciudadano no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo. En sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.
Toda vez que su bien es cierto, se puede tomar de la fila de votantes para integrar las mesas directivas de casilla, dicha sustitución tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Sin embargo, las limitantes para que la integración de la mesa directiva sea válida son que se encuentran formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral Local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos, es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.
Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL,”. y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SELECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”, cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.
En ese orden de ideas y argumentando lo anterior, es de señalarse que toda vez que el ciudadano Pedro Ariel Puc Cime, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.
De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla en estudio.
En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentran formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de insistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente, la comprobación con valor pleno de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por aprobados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”, “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. Cuyos textos ya han sido transcritos, en esta propia resolución.
Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 055 Contigua 1.
SECCIÓN:75
CASILLA: CONTIGUA 1
Cargo | Encarte | Acta de la Jornada |
Presidente | Chi Zdul Rusel Yamil | Chi Zdul Rusel Yamil |
Secretario | Barragán Tallo Hugo | Chi Pacheco Cristóbal |
Primer Escrutador | Chi Pacheco Cristóbal | Mildred Betzabel Rodríguez López |
Segundo Escrutador | Moreno Tejero Leticia | Graciela Hernández Frene |
Suplente General | Oxet Balam Jorge Antonio |
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Suplente General | Rodríguez Ochoa Teresa |
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Suplente General | Martín Balam Fermín Armando |
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En lo que respecta al agravio hecho por el impetrante, respecto de la sección 075 casilla Contigua 1, en donde aduce que la ciudadana Mildred Betzabel Rodríguez López, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:
De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral y su respectiva hoja de incidentes que hizo esta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo arguye la recurrente, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana Mildred Betzabel Rodríguez López, quien no obstante no aparecer su nombre en la hoja de incidentes, la firma que obra en el apartado del Primer escrutador coincide con el que aparece en los respectivos apartados del Acta de la Jornada Electoral, por lo que esta autoridad infiere que se refieren a la misma persona; a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.
Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 075, se verificó que efectivamente como lo arguye el impetrante, dicha ciudadana no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.
Toda vez que si bien es cierto, se puede tomar de la fila de votantes para integrar las mesas directivas de casilla, dicha sustitución tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permite la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.
Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo los rubros: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL,”. y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”, cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.
En ese orden de ideas y argumentando lo anterior, es de señalarse que toda vez que la ciudadana Mildred Betzabel Rodríguez López, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.
De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla en estudio.
En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentran formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de insistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por aprobados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”, “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LSITA NOMINAL” y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. Cuyos textos ya han sido transcritos, en esta propia resolución. Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación recibida en la casilla hecha por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 075 casilla Contigua 1.
SECCIÓN:105
CASILLA: CONTIGUA 1
Cargo | Encarte | Acta de la Jornada |
Presidente | Novelo Varela Yulybeth | Novelo Varela Yulybeth |
Secretario | Varela Jaso Hugo Arturo | Ana Dolores Ortega Pino |
Primer Escrutador | Chan Cardozo Christoher | Puc Keb José Juan |
Segundo Escrutador | Novelo Varela Arturo Alejandro | Amalia Jesús Bernal |
Suplente General | Santamaría Tun Catalina |
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Suplente General | Sánchez Gómez Mariana |
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Suplente General | Puc Keb José Juan |
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En lo que respecta al agravio hecho por el impetrante, respecto de la sección 105 casilla Contigua, en donde aduce que la ciudadana Ana Dolores Ortega Pino, fungió como Secretario de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:
De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo arguye la recurrente, quien fungió como Secretario el día de la Jornada electoral fue la ciudadana Ana Dolores Ortega Pino, y a su vez el día de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.
Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 102, se verificó que efectivamente como lo arguye el impetrante, dicho ciudadano no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.
Toda vez que si bien es cierto, se puede tomar de la fila de votantes para integrar las mesas directivas de casilla, dicha sustitución tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permite la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que a pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de último momento los miembros de las mesas directivas de casilla se modifiquen.
Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casilla tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley local, que no sean representantes del partido político alguno, por lo que sí cumplen con tales requisitos es legal y justificado que se puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.
Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. Cuyos textos han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.
En ese orden de ideas y argumentando lo anterior, es de señalarse que toda vez que la ciudadana Ana Dolores Ortega Pino, fungió como Secretario de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.
De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni a aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con los electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla en estudio.
En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por aprobados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éstas las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego inscrito a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”, “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERCE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. Cuyos textos han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.
Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación recibida en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 105 casilla Contigua 1.
SECCIÓN: 148
CASILLA: BÁSICA
Cargo | Encarte | Acta de la Jornada |
Presidente | Arellano Hernández Sabina | Arellano Hernández Sabina |
Secretario | Pinzon Kauil José Rodolfo | Pinzon Kauil José Rodolfo |
Primer Escrutador | Yam Chim José Guadalupe | Siam Chic Kedi Lisardo |
Segundo Escrutador | Burgos Rodrígue Juan Bautista | Tziu Y Cen Leonarda |
Suplente General | Ramírez Vázquez Adán |
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Suplente General | Tziu Y Cen Leonarda |
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Suplente General | Tus Puch Santos Manuel |
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En lo que concierne a la impugnación hecha valer por el impetrante, respecto de la sección 148 casilla básica, en donde aduce que el ciudadano Kedi Lisardo Siam Chic, fungió como Primer Escrutador en la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:
De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, ciertamente tal como lo argumenta la parte accionante, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano Kedi Lisardo Siam Chic, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicho ciudadano no fue uno de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.
Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Ejecución de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 148, se verificó que efectivamente como lo arguye el impetrante, dicha ciudadana no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.
Toda vez que si bien es cierto, se puede tomar de la fila de votantes para integrar las mesas directivas de casilla, dicha sustitución tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permite la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que a pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de último momento los miembros de las mesas directivas de casilla se modifiquen.
Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casilla tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En ese tenor tenemos que es claramente posible a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para vota, que se encuentren el la lista nominal de electotes de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.
Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL,”. y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SELECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”, cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.
En ese orden de ideas y argumentando lo anterior, es de señalarse que toda vez que el ciudadano Kedi Lisardo Siam Chic, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.
De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla en estudio.
En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentran formados en la fina para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de insistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por aprobados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS, LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON PERSONAS NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”, “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. Cuyos textos ya han sido transcritos, en esta propia resolución.
Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 148 casilla básica.
SECCIÓN:150
CASILLA: BÁSICA
Cargo | Encarte | Acta de la Jornada |
Presidente | Perea Cabrera Alma Verónica | Perea Cabrera Alma Verónica |
Secretario | Rodríguez León Odette Ivonne | Rodríguez León Odette Ivonne |
Primer Escrutador | Vinalay Acosta Elizabeth | Vinalay Acosta Elizabeth |
Segundo Escrutador | Castillo Carrillo Celina | Castillo Carrillo Celina |
Suplente General | Pérez Rojo Rosa |
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Suplente General | Reyes Martínez Rosa |
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Suplente General | Sosa Caamal Paula Tomasa |
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Respecto a la casilla de mérito recurrida, esta Autoridad jurisdiccional al entrar a la revisión de los documentos públicos relativos al Encarte publicado por el órgano Electoral, así como del Acta de la Jornada Electoral y su respectiva hoja de incidentes, advierte lo siguiente:
Que los funcionarios que fueron insaculados conforme a la Ley Electoral para actuar en la sección 150 casilla básica y que fueron publicados en el Encarte respectivo coinciden plenamente con los nombres que aparecen en el Acta de la Jornada Electoral en sus tres grandes apartados, por lo que es de señalarse que no le asiste la razón al demandante por cuanto a su impugnación, ya que todos los ciudadanos facultados por la ley para actuar el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla, fueron los que válidamente fungieron como integrantes de la Mesa Directiva de la casilla en comento, por lo que el argumento del impugnante es totalmente falso ya que de la simple lectura tanto del encarte como del Acta de la Jornada Electoral respectiva, se puede verificar que existe plena coincidencia entre los funcionarios insaculados conforme a derecho y los que fungieron el día de la jornada electoral en la sección de mérito.
Por todo lo anteriormente razonado es dable considerar que el argumento planteado la recurrente, deviene en totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.
SECCIÓN; 102
CASILLA: BÁSICA
Cargo | Encarte | Acta de la Jornada |
Presidente | Barcenas Hernández Adriana del Rocío | Fernández Pérez Mildred Amalia |
Secretario | Fernández Pérez Mildred Amalia | Silvia Ponce Carlos Roberto |
Primer Escrutador | Rueda Quijano Romero Aydamar Kenia | Reyes Luna Pedro Cuauhtémoc |
Segundo Escrutador | Silvia Ponce Carlos Roberto | Ignacio Flores Ignacio |
Suplente General | Reyes Luna Pedro Cuauhtémoc |
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Suplente General | Poo Pat Dardo Artemio |
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Suplente General | Estrada Ramírez María Guadalupe |
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En lo que concierne a la impugnación hecha valer por el impetrante, respecto de la sección 102 casilla básica, en donde aduce que el ciudadano Ignacio Flores Ignacio, fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:
De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral y su respectiva hoja de incidentes que hizo esta Autoridad jurisdiccional ciertamente tal como lo argumenta la parte accionante, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano Ignacio Flores Ignacio, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicho ciudadano no fue uno de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.
Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 102, se verificó que efectivamente como lo arguye el impetrante, dicho ciudadano no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.
Toda vez que si bien es cierto, se puede tomar de la fila de votantes para integrar las mesas directivas de casilla, dicha sustitución tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permite la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que a pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de último momento los miembros de las mesas directivas de casilla se modifiquen.
Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casilla tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley local, que no sean representantes del partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que se puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.
Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL,”. y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. Cuyos textos han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.
En ese orden de ideas y argumentando lo anterior, es de señalarse que toda vez que el ciudadano Ignacio Flores Ignacio, fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.
De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni a aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con los electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla en estudio.
En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por aprobados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éstas las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego inscrito a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS, LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”, “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” Y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA” Cuyos textos han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.
Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación recibida en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 102 casilla básica.
CASILLA: CONTIGUA 1
Cargo | Encarte | Acta de la Jornada |
Presidente | Bertrán González Georgina | Soto Vega María Sonia |
Secretario | Torres Ruiz José Manuel Gerardo | Bertrán González Georgina |
Primer Escrutador | Soto Vega María Sonia | Silvia Flores Huichim Yam |
Segundo Escrutador | Cavazos Vera Diane Ivonne | Paulina Euan Can |
Suplente General | Noh Méndez Jorge Alberto |
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Suplente General | Carvajal López Cynthia Elizabeth |
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Suplente General | Álvarez López Claudia |
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En lo que respecta al agravio hecho por el impetrante, respecto de la sección 151 casilla Contigua 1, en donde aduce que la ciudadana Silvia Flores Huichim Yam, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:
De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral y su respectiva hoja de incidentes que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, ciertamente tal como lo arguye la recurrente, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana Silvia Flores Huichim Yam, y a su vez de la revisión del Encarte publicad por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.
Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Ejecución de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 151, se verificó que efectivamente como lo arguye el impetrante, dicha ciudadana no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.
Toda vez que si bien es cierto, se puede tomar de la fila de votantes para integrar las mesas directivas de casilla, dicha sustitución tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permite la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que a pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de último momento los miembros de las mesas directivas de casilla se modifiquen.
Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casilla tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley local, que no sean representantes del partido político alguno, por lo que sí cumplen con tales requisitos es legal y justificado que se puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.
Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL,”. Y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. Cuyos textos han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.
En ese orden de ideas y argumentando lo anterior, es de señalarse que toda vez que la ciudadana Silvia Flores Huichim Yam, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante, de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente
De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni a aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con los electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla en estudio.
En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por aprobados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego inscrito a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”, “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBEN HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” Y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. Cuyos textos han sido transcritos en esta propia resolución.
Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación recibida en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 151 casilla Contigua 1.
Por lo argumentado con antelación respecto a la causal prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concluirse que las secciones 102 casilla básica, 148, casilla básica, 105 casilla contigua 1, 075 casilla Contigua 1, 055 casilla Contigua 1 y 151 casilla Contigua 1, han procedido la anulación de su votación recibida, por lo que debe hacerse la modificación del cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo.
Por cuanto a los representantes de partido que señala la coalición actora, encuadran dentro de la causal establecida en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, y en la diversa normatividad plasmada en la Ley Electoral de Quintana Roo, se infiere que las mesas directivas de casilla para efectos de la jornada electoral quedarán integradas por un presidente, un secretario y dos escrutadores, independientemente del hecho de que el artículo 182 de la ley electoral estatal señala que en ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones, por lo que al no ser los representantes de casilla, integrantes de la mesa directiva de la misma, es obvio que no encuadra este supuesto en la fracción cuarta del citado numeral 82 que se refiere específicamente a los funcionarios de las mesas directivas de casilla por lo que su argumentación deviene en infundada.
Por cuanto a la causal prevista en la fracción X del artículo 82 de la Ley Estatal de Medos de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que se haya ejercido presión sobre los electores y sobre los funcionarios de casilla, igualmente deviene en infundada, toda vez que de su escrito de impugnación realiza manifestaciones generales, sin especificar las irregularidades que se suscitaron a decir del impugnante en cada una de las casillas que “enlistó”, no obstante que las relaciona tanto con las Actas de la Jornada Electoral así como de las Hojas de Incidentes, ambas por tratarse de documentales públicas de conformidad con lo establecido con el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación se les otorga pleno valor probatorio, sin embargo de ninguna manera con tales documentales acredita que se surtió una presión sobre los electores ni mucho menos sobre los funcionarios, no obstante que en algunas Actas de la Jornada electoral, los representantes ante las mesas directivas de casilla de la coalición actora, firman bajo protesta, sin embargo, dicha circunstancia de ningún modo hace pensar que se ejerció presión sobre los electores o sobre los funcionarios de casilla, ya que ni en las hojas de incidentes se percata alguna alegación al respecto.
Aunado a lo anterior, la impetrante pretende acreditar su dicho con una video grabación, al respecto es de señalarse en primer término que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se considerarán pruebas técnicas, las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y sonido, y en general todos aquellos elementos aparados por los descubrimientos la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.
Un primer requisito que deberá de solventar el oferente de las pruebas técnicas, lo constituye que el medio de reproducción de imágenes, es decir las video filmaciones, deberán aportarse sin editar, esto es, que durante la filmación de los actos u hechos que en el video se contienen, no se haya manipulado el contenido para inducir una falsa realidad al juzgador.
El segundo elemento que deberá señalar el recurrente al momento de efectuar el ofrecimiento de una prueba técnica en el medio de impugnación, es relacionarla directamente con los hechos controvertidos dentro de su escrito de impugnación identificando a las personas, los lugares y precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los cuales se desarrolla la video filmación contenida en la prueba que se ofrece, circunstancia que no ocurre en la especie.
El Diccionario de la Lengua Española, en su decimonovena edición, define al tiempo como duración de las cosas sujetas a mudanza; parte de esa duración; época durante la cual vive alguna persona o sucede alguna cosa; cada uno de los actos sucesivos en que se divide la ejecución de una cosa, concepto que relacionado con el texto del artículo 16 en comento, en relación con las pruebas técnicas, se aduce que el oferente de la misma, deberá de señalar el momento en el que fue llevada a cabo la filmación que ofrece como prueba, es decir, señalar no sólo la fecha, sino que también la hora en la que suceden los hechos contenidos en la videofilmación, circunstancia que no ocurre en la especie.
El modo, se define como la forma variable y determinada que puede recibir o no un ser, sin que por ello cambie o se destruya en esencia, o bien debe entenderse por la forma o manera particular de hacer una cosa, esta definición integrada a la parte conducente del texto del artículo 16 de la Ley en cita, nos da como resultado que el recurrente al momento de aportar la prueba técnica, deberá señalar el modo o forma en la cual suceden los hechos que le causan agravio y con los que pretende crear convicción en el juzgador, circunstancia que no ocurre en la especie.
Un elemento más que deberá satisfacer el recurrente al momento del ofrecimiento de la prueba técnica, lo constituye la obligación de señalar el lugar debiendo entender por lo anterior, el espacio ocupado o puede ser ocupado por un cuerpo cualquiera; sitio o paraje; ciudad, villa o aldea; tiempo, ocasión, oportunidad; sitio que en una serio ordenada de hombres ocupa cada uno de ellos, por lo que el oferente de la prueba deberá aportar los medios necesarios para crear convicción en el juzgador de que los hechos mostrados en la filmación, y que le causan agravio, ocurrieron en el lugar que señala. Circunstancia que no ocurre en la especie.
Estos elementos (tiempo, modo y lugar) analizados de manera funcionar, sistemática e integral, nos dan por consecuencia, que el oferente de la prueba deberá de señalar con precisión el día o días en que se desarrollan los hechos que le causa el agravio (tiempo), haciendo una minuciosa descripción de la forma en la que sucedieron los mismos, apartando los elementos necesarios para su plena identificación señalando el por qué le causan lesión a sus intereses (modo), debiendo de allegar los medios necesarios para efectuar una oportuna y eficaz identificación del lugar en el cual se efectúan los hechos que le causan agravio (lugar), e identificar a las personas que aparezcan en las video filmaciones que aporte como pruebas técnicas requisitos indispensables para la debida valoración de la causal de nulidad de elección invocada por la coalición quejosa y al no haber aportado dichos elementos conforme a lo dispuesto por los artículos 16 fracción III y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a juicio de este órgano resolutor no es de concedérseles a dichas probanzas eficacia probatoria alguna ya que de los datos generales e inconexos obtenidos del desahogo de ninguna manera acreditan violaciones graves y sistemáticas en el proceso ni en la jornada electoral.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas ejecutorias que las pruebas técnicas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Sin que lo expuesto implique por supuesto, la afirmación de que los oferentes hubieran procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.
Por lo expuesto, la coalición actora no acredita fehacientemente que se haya ejercido durante la jornada electoral una presión sobre los electores o sobre los funcionarios de casilla, por lo que esta autoridad jurisdiccional desestima su pretensión de nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo y toma en cuenta el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” y el cual fue adoptado en la tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172”
Con respecto a la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electora, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; en ese tenor es de señalarse que ni de las probanzas que ofrece el actor ni de ninguna otra constancia que obra en autos se puede acreditar el dicho del impugnante, ya que únicamente de manera general argumenta que “durante la jornada electoral los funcionarios de mesa directiva de casilla, y en algunos casos, funcionarios de gobierno infirieron con el normal desarrollo de la jornada electoral”, sin argumentar consideraciones lógico jurídico tendientes a desvirtuar el actuar de los funcionaros señalados y por supuesto sin acreditarlo de manera fehaciente con los medios probatorios idóneos, que generen plena convicción a esta autoridad sobre la veracidad de su dicho.
Así también, hace manifestaciones relativas a que “los paquetes electorales no se encontraban en condiciones de mantener su inviolabilidad, inclusive en algunos casos se remitieron al Consejo Distrital paquetería electoral y documentación respecto a la integridad de la paquetería y del voto del ciudadano”, argumentaciones igualmente generales sin acreditarlo con consideraciones lógico jurídico tendientes a desvirtuar el actuar de los funcionarios señalados y por supuesto sin acreditarlo de manera fehaciente con los medios probatorios idóneos, que generen plena convicción a esta autoridad electoral sobre la veracidad de sus dicho, no obstante que ofrece la versión estenográfica de la sesión de cómputo para la elección de ayuntamientos del municipio de Benito Juárez, así como la copia certificada tanto del proyecto de acta de la sesión permanente realizada el día de la jornada electoral como el acta de la sesión donde se realizó el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento por el Consejo Distrital Electoral número X, de fecha trece de febrero del año dos mil cinco y la copia certificada del acta circunstanciada de fecha siete de febrero de dos mil cinco, que contiene recibos de entrega de recepción de los expedientes electorales para la elección del Ayuntamiento, no obstante de tener pleno valor probatorio tales documentales al tenor de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electora, dichos elementos probatorios no general mayores elementos por sí solos o en su conjunto que robustezcan el icho del enjuiciante ni mucho menos acrediten su razonamiento.
No para desapercibido para esta Autoridad Jurisdiccional, el argumento hecho valer por el impetrante relativo a que en la:
“Casilla 168 básica, en los cuales no se encontraron boletas inutilizadas, lo que significa que se utilizaron boletas para otra elección y depositadas en otra casilla, esta circunstancia evidencia la hipótesis que sostiene esta representación coalicionista respecto a que se utilizaron durante la recepción de la votación boletas excedentes que no tiene un origen muy determinado, y que por supuesto pone en duda la certeza de este proceso”.
Argumento que si bien es cierto, viene reforzado por la revisión estenográfica de la sesión permanente del cómputo municipal efectuada por el Consejo Distrital X, en la cual consta que efectivamente no se encontraban las boletas inutilizadas en los paquetes electorales, sin embargo el actor en la represente causa no justifica con otros elementos de convicción que tal irregularidad haya sido de tal modo grave, que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y mucho menos acredita que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la misma, elementos que necesariamente se tienen que actualizar para tener por acreditada la causal invocada, por lo que al acreditar la irregularidad, y no acreditar los demás elementos, sin duda alguna, esta autoridad procede a desestimar tales argumentaciones.
Aunado a lo anterior, la impetrante pretende acreditar su dicho con una serie de audio casetes sobre la versión estenográfica de la sesión de cómputo par la elección de ayuntamiento del municipio de Benito Juárez, de las cuales presentó copia simple de una parte de la trascripción de dicha versión estenográfica, al respecto es de señalarse en primero término que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se consideran pruebas técnicas, las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y sonido, y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.
Un primer requisito que deberá de solventar el oferente de las pruebas técnicas, lo constituye que el medio de reproducción de imágenes o de sonidos, es decir las video filmaciones o audio casetes, deberán aportarse sin editar, eso es, que durante la grabación de los actos u hechos que en el audio casete se contiene, no se haya manipulado el contenido para inducir una falsa realidad al juzgador.
El segundo elemento que deberá señalar el recurrente al momento de efectuar el ofrecimiento de una prueba técnica en el medio de impugnación, es relacionarla directamente con los hechos controvertidos dentro de su escrito de impugnación identificado a las personas, los lugares y precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los cuales se desarrolla la video filmación o la grabación del audio casete contenidas en la prueba que se ofrece, circunstancias que no ocurren en la especie.
Estos elementos (tiempo, modo y lugar) analizados de manera funcional sistemática e integral, nos dan por consecuencia, que el oferente de la prueba, deberá señalar con precisión el día o días en que se desarrollan los hechos que le causan agravio (tiempo), haciendo una minúscula descripción de la forma en la que sucedieron los mismos, aportando los elementos necesarios para su plena identificación, señalando el porqué le causan lesión a sus intereses (modo), debiendo de allegar los medios necesarios para efectuar una oportuna y eficaz identificación del lugar en el cual se efectúan los hechos que le casan agravio (lugar), e identificar a las personas que aparecen en sus documentales que aporte como pruebas técnicas requisito indispensable para la debida valoración de la causal de nulidad de la elección invocada por la coalición quejosa y al no haber aportado dichos elementos conforme a lo dispuesto por los artículos 16 fracción III y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a juicio de este órgano resolutor no es de concedérseles a dichas probanzas eficacia probatoria alguna ya que de los datos generales e inconexos obtenidos del desahogo, de ninguna manera se acreditan violaciones graves y sistemáticas en el proceso ni en la jornada electoral, toda vez que de los referidos audio casetes lo único que se puede inferir es que se realizó el cómputo municipal por el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo, donde participaron los representantes de las coaliciones contendientes, y en algunos casos se objetaban únicamente los datos asentados en las actas de la jornada electoral, por lo que dichos audio casetes no aportan mayores elementos para corroborar el dicho del impetrante.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas ejecutorias que las pruebas técnicas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad de demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Sin que lo expuesto implique, por supuesto, la afirmación de que los oferentes hubieren procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.
Por lo expuesto, la coalición actora no acredita fehacientemente que se hayan cometido durante la jornada electoral, las supuestas irregularidades que manifiesta en su escrito de impugnación, por lo que esta autoridad jurisdiccional desestima su pretensión de nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo y toma en cuenta el principio de conservación de los actos públicos validadamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” y el cual fue adoptado en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, bajo el rubro: “PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
En otro orden de idea, y en lo relativo a los rubros que el impetrante señala como: a) La participación del C. Jesús Mena Paullada, Director General de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo; b) Observación de la central camionera de autobuses de oriente ADO; c) La detención de jóvenes con propaganda; d) La intervención de un ciudadano voluntario en la Jornada Electoral y e) La injerencia de los representantes del Partido Revolucionario Institucional. Al respecto es de señalarse que el actor menciona algunos hechos que supuestamente se realizaron durante la jornada electoral, pero como puede verse de la simple lectura de su escrito de impugnación, dichos hechos no los relaciona con ningún medio probatorio mediante los cuales pretenda acreditar sus argumentaciones ni qué causal de nulidad pretende con sus alegaciones, sin embargo, tales argumentos pueden inferirse que se relacionan con los videos presentados por la impetrante.
En ese orden de ideas por cuanto al video marcado con el número 1, tal como se señala en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia del desahogo de pruebas técnicas por parte del Magistrado Supernumerario en turno en la presente causa, se advierte lo siguiente:
“...se puede observar en su inicio la entrevista que le hacen algunos medios de comunicación, que por el cubo del micrófono de los mismos, se pude decir que uno de ellos es de TV AZTECA y el otro del Canal 10 de televisión por Cable de Cancún, Quintana Roo, al Director de la Policía Judicial de Cancún, quien se encuentra dentro de una camioneta, y el cual menciona que están para guardar el orden y en relación a un incidente de una riña entre jóvenes al parecer de un partido, se escucha una voz que pregunta “¿de qué partido?”, el Director de la Policía Judicial responde, “me reservo”, hay otra pregunta que no se logra escuchar, y el Director entrevistado responde “una simple riña, lo único es ponerlo a disposición”, a otras preguntas el Director responde que la Función de la Policía es guardar la seguridad sobre gente que altera el orden y más si son de otros Estados. También señala que éste era un operativo de presencia y que había alrededor de ciento sesenta elementos. Luego cámara (sic), deja a quien están entrevistando y se dirige a la parte posterior para ver un grupo de policías que se dirigen una camioneta Suburban color verde oscuro de placas UTV 8350, y abren las puertas laterales traseras, y sacan de esta camioneta a cuatro jóvenes, los cuales vestían con camisetas de color roja, gris, blanca y negra, los suben a una camioneta de la policía estatal y se los llevan, dejando la camioneta abierta en la calle, se ve como la cámara se dirige a su interior y en ella se ve en el lado del conductor, en la palanca de los limpiadores de los parabrisas que se encuentra a un costado de la guía una bolsa de basura para auto, de las que se obsequian en las campañas, con los emblemas de los partidos que integran la Coalición “Quintana Roo es Primero”, y el nombre de Félix, se ve cuando la cámara se va a la parte trasera, donde se ve en el asiento lo que al parecer es un tuvo de hierro, se corta la transmisión y se ve en un breve instante una toma de un carro pequeño estacionado en una calle no identificada, que en su panorámico trasero dice: “Yo también soy palero, pero no me tocó banderita”, luego aparece una persona de complexión robusta, pelo blanco, corto, con uniforme de policía, con galones y escudo en los hombros, quien no se identifica con su nombre, ni con su rango y corporación a la que pertenece, se encuentran en la banqueta de frente al edificio del ADO de la ciudad de Cancún donde se observa a gente haciendo cola para votar en una casilla, donde se le entrevista por la persona que toma el video, sin identificarla aún, por no haberlo hecho, ni saber de quien se trata, no se escuchan bien las preguntas pero a la primera responde el supuesto agente de la policía municipal de Benito Juárez, en la entrevista al agente de seguridad, manifiesta que le solicitaron el apoyo porque la casilla está muy expuesta, aunque no había habido incidentes, así mismo se escucha que dice el mismo agente “se han detectado que los taxistas están realizando acarreos, que están comprando el voto, que tienen credenciales y se va a proceder”, no señala ni donde, ni qué personas y si había gente detenida, se escucha la voz del entrevistador, pero no se distingue lo que dice, pero el agente responde “estamos andando en convoy y no tenemos más de lo que se está diciendo, es la gente la que se está quejando”, se ve un corte y aparece la misma persona entrevistada quien señala “hemos visto patrullas del Estado, que no deben estar porque hay una controversia constitucional, pero hemos sido respetuosos de ellas, la Policía Judicial está haciendo funciones que no le corresponden porque sus labores son ministeriales y tendrán que tener una denuncia de la FEPADE, están haciendo trabajo de patrullaje, que sólo corresponde a la policía preventiva, pero somos respetuosos, sabemos que hay intereses políticos”, se corta el video y aparecen en el video, la entrevista que le hacen a un ciudadano, quien señala estar inconforme porque lo detuvieron unos policías y que él no estaba haciendo nada, que venía de trabajar y decidió ir a votar, al preguntarle su nombre señala que se llama Luis Fernández Torres, que lo agredió la policía y lo pateó, mostrando su abdomen levantando su camisa para mostrar el golpe, hecho que con la toma del video no es posible observar, se ve que venía acompañado de un joven alto, pelo muy corto, al cual le entrega su teléfono para que éste conteste, después de solicitar donde puede interponer su demanda y señalar que no pertenecía a ningún partido, se nota un corte y aparece la toma de una suburban blanca con antena larga en la parte del techo y cristales polarizados, retrocediendo en una calle, donde en su interior había dos sujetos que no se pueden identificar, se ven varias patrullas que entran a una calle de terracería. Filman el interior de una casilla, y a las personas votantes. Vuelven a filmar a los vehículos -una parte no se ve bien- vuelven a entrevistar al Director de la Policía Judicial, no se escucha bien lo que dice en relación de un muchacho en una casilla. Siguen filmando a la policía judicial y a seguridad pública. Se queja una votante que muestra su credencial de elector y no aparece en la lista, filman el interior de una casilla, es una escuela donde están votando. Entrevista al señor Raúl Trejo que dice vio anomalías en relación a las personas que no aparecen en las listas y que una persona estaba haciendo una lista y fue desalojada. Filmando otra escuela donde hay bastante concurrencia, sin incidentes. Terminal de camiones de nuevo muy concurrida, sin incidentes. Filman vehículos y patrullas. Otra casilla, una escuela, sin incidentes.”
De lo anterior, se puede señalar que de ninguna forma se acredita el dicho del impugnante, ya que en la supuesta participación del C. Jesús Mena Paullada, Director General de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, si bien es cierto, que hay una entrevista y éste señala algunos incidentes sin mencionar cuáles exactamente, la impetrante hace ver que al momento de introducirse ciento sesenta policías a una casilla ésta interrumpió sus funciones, situaciones que en ninguna parte de la videograbación se puede establecer, ya que no hay ninguna escena donde se aprecie lo que el impetrante manifiesta, por lo que al no haber otros elementos que prueban el dicho del actor, esta parte conducente se desestima, ya que de la simple entrevista que se le hace al funcionario en comento, no se desprenden elementos que generen plena convicción a esta autoridad que se hayan cometido violaciones que pongan en duda la legalidad de la jornada electoral ni mucho menos que las supuestas irregularidades no sean irreparables en la jornada electoral ni que hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo anterior dicho argumento deviene de infundado.
Por lo que se refiere a la observación de la central camionera de autobuses de oriente ADO, en donde el actor argumenta se observa a la policía judicial votando en la casilla especial, así mismo se entrevista a un policía municipal que señala que su presencia se debe a petición del presidente de casilla al quien al parecer la policía judicial estaban votando con armas, tal argumento también deviene en infundado, toda vez que el video con el que pretende acreditar su dicho el impetrante, no se advierte más que la entrevista que le hacen a un supuesto elemento de la policía judicial, en donde éste de manera personal señala algunos acontecimientos que no le constan, ya que el propio supuesto policía municipal señala que dichas cuestiones son lo que la gente dice en sus denuncias; así tenemos que en ningún momento se observa en el video en comento a la policía judicial votando en la casilla especial ni mucho menos con armas, tal como falsamente lo pretende hacer valer el incoante, por lo que el presente argumento deviene totalmente en infundado, por lo que se desestiman las pretensiones hechas valer por la coalición actora.
Por último y cuanto a la detención de jóvenes con propaganda electoral, del video presentado como prueba puede observarse que si bien es cierto que se detuvieron a ciudadanos que venían dentro de un vehículo, también cierto es que la única escena que se puede ver dentro del vehículo es que “se ve en el lado del conductor en la palanca de los limpiadores de los parabrisas que se encuentra a un costado de la guía una bolsa de basura para auto, de las que se obsequian en las campañas, con los emblemas de los partidos que integran la Coalición “Quintana Roo es Primero”, y el nombre de Félix”, lo que de ninguna manera se puede decir que una bolsa de basura para auto con el emblema de tal o cual partido sea considerado como un acto proselitista, ya que dicha bolsa de basura, si bien es cierto que tiene los nombres de una coalición y su candidato, también es cierto que dicha bolsa de basura fue repartida indudablemente en la campaña correspondiente, por lo que cualquier persona pudiera haber tenido en su automóvil accesorios que cada una de las opciones políticas estuvo repartiendo en sus respectivas campañas, por lo que no se puede establecer con toda seguridad que las personas que fueron detenidas pertenecían a tal o cual partido, ya que la detención realizada a las personas antes señaladas de ninguna manera acredita de manera fehaciente que tuvo repercusiones en la jornada electoral a tal grado de ser determinantes en el resultado de la votación, por lo anterior deben desestimarse las argumentaciones vertidas por el recurrente.
Por cuanto al segundo video presentado por la inconforme, se advierte lo siguiente:
“Se observan a elementos de seguridad pública y policía judicial. Sigue habiendo luz natural, aunque por el sol y las luces de los vehículos, se puede señalar que es de tarde. Después de un corte se ve en el interior de una casilla, votando a las personas, una persona de sexo masculino, moreno de complexión gruesa grita “ya vamos a cerrar” y una mujer a su izquierda dice “ya son las seis, ni una más, se cierra son las seis de la tarde no tengo a nadie formado” se corta el video y luego se muestran las urnas, otro varón de complexión delgada de tez clara y joven mostrando una credencial para identificarse, dice a las personas que si no tienen con qué acreditarse no pueden estar ahí y que se retiren. Se filma conteo de boletas a gobernador, la misma mujer que gritó le pasa las boletas de la Coalición Quintana Roo es primero a un varón y las de la Coalición Somos la Verdadera Oposición a otro. Se filma a un varón pegado a una reja, ya oscureció, no se escucha lo que dice, personas afuera quieren entrar y la persona pegada a la reja les dice que sean respetuosos. Filmando y entrevistando el Director de la Policía de la (sic) Judicial, sin audio, una mujer se está quejando con él, no se escucha bien lo que dice se corta. Al iniciar se ve como unas personas llegan con paquetes electorales que llegan al Distrito, se filma a un grupo numeroso de personas y a policías custodiando alguna instalación, oficinas del IEQROO, Consejo Distrital Electoral XI se filma a personas sentadas en orden con paquetes que se suponen contienen boletas. Filmando al Consejo Distrital Electoral XII donde está informando un varón de complexión gruesa, de tez morena, joven de aproximadamente 30 años de las cifras del cómputo, se ve en la parte de atrás una mampara que dice Consejo Distrital XI y la fecha seis de febrero de 2005 se corta. Aparece filmando una casilla donde hay personas votando, sin incidentes, es de día, se filma todo el proceso de votación. Filmando a una persona que a la vez está filmando, no se ve que se trata de Playa del Carmen, casilla especial, sección 207, casilla concurrida, sin incidentes. Filmando al candidato de la coalición PRI-PVEM, sin audio, éste enseña su credencial de elector a las cámaras, lo filman hasta que termina el proceso de votación, enseña las boletas, sigue sin audio, entrevista sin audio, en la casilla 193B sección 193 distrito VII en Cozumel, se filma afuera de la casilla siguiendo al candidato. Se ve filmando un listado de una casilla y las urnas. Playa del Carmen a patrulla de seguridad pública estacionada de la FIP. Casilla y personas votando, no se ve qué casilla es. Ya es de noche se filma a vehículos policiales. Casilla, conteo de boletas, sin audio, no se ve de qué casilla. Entrevista a dos varones y tres mujeres que se encuentran afuera de un local, sin audio, es de noche. Entrevista a una mujer que no se ve qué está haciendo exactamente, sin audio. Filmando una casilla, es de día, es una escuela, hay concurrencia, la gente está formada, sin incidentes. Entrevista a una mujer de aproximadamente treinta años baja de estatura, morena que manifiesta que le dijeron que no está en la lista y ella ya se vio, se pone a checar y sí apareció. Hay un poco de desorden, siguen filmando la misma casilla por bastante tiempo, muchas personas inconformes porque su nombre no aparece en el listado, no se vio, ni se dijo qué casilla era, se observa que una mujer al parecer representante de partido, la cual no se identifica, tiene una lista nominal en la mano y apoya a los funcionarios de casilla, se observa que no hay control sobre la casilla, no se ve de cuál se trata, luego aparece otro representante justo atrás de los miembros funcionarios de casillas y se ve que no existe control, y nadie mete orden. Otra casilla, cerca de la anterior, tranquila, sin incidentes. Filmando afuera a un grupo de personas donde observadores electorales tienen un problema con un hombre que no se identifica. De regreso a la casilla más concurrida, siguen las quejas de personas que no aparecen en el listado, filmando las credenciales de electores la persona que filma les dice que se va a reportar. Casilla contigua 7, sección 0011, Distrito XI, Municipio de Benito Juárez, escuela prim. José Peón Contreras, muy concurrida. Siguen las quejas de personas que no aparecen en el listado. Casilla especial sección 120 Distrito XI del municipio de Benito Juárez, estación de camiones, concurrida y en orden. Casilla garaje de un domicilio, poca gente, sin incidentes. Casilla 0086 básica, sección 0086 Distrito X municipio de Benito Juárez, tranquila sin incidentes. Siguiendo a una camioneta que se les perdió, filmando un domicilio. Casilla con urnas sin sellos, se sellaron en ese momento casilla 0040 sección 0040 Distrito X municipio de Benito Juárez, tres casillas sin sellos en las urnas. Casilla 0011 contigua I sección 0011 Distrito XI municipio de Benito Juárez. Explicación de un funcionario de casilla al que filma en relación al problema de una persona que no estaba en la lista nominal. Enfrentamiento de personal del IEQROO con la persona que filma, ya que ésta le pide que no intervenga, ya que los observadores no pueden hablar, ni dar órdenes a los funcionarios de casilla. Febrero 6 de 2005 8:50 a.m. en una casilla. Filmando a varios taxis y vehículos particulares y placas de los mismos que se encuentran estacionados, 9:10 a.m. siguen filmando vehículos. Filman a dos personas varones que se encuentran dentro de un vehículo, uno de ellos tiene unos papeles en la mano y un crayón oscuro. Se filman urnas de las casillas 0087 sección 0087 Distrito X y casilla 040 sección 040 Distrito X del municipio de Benito Juárez. Conteo de boletas, se presenta el conteo se corta. Aparece en el reloj del video Jan (enero) 21 de 2005 7:21 p.m. sobre un curso de personal del IEQROO a un grupo de personas, no se ve de qué es ni en donde. Entrevista a un varón joven, alto de complexión delgada, joven que acaba de tomar el curso para observador electoral, entrevista a varios jóvenes más.”
De la anterior transcripción y con respecto a la supuesta intervención de un ciudadano voluntario en la jornada electoral hecha valer por el inconforme es de señalarse que no existe real evidencia de lo argumentado por el recurrente, ya que la alegación presentada por el agraviado relativa a que un número importante de ciudadanos no estaban en la lista de varias casillas, del video solamente se puede inferir que si bien es cierto que algunas personas alegaban que no se encontraban en la lista nominal, también es cierto que el recurrente en ningún momento acredita que tales irregularidades sean graves y que no pudieron ser reparables durante la jornada electoral, y mucho menos acreditar que dichas irregularidades en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la misma, lo anterior viene a ser robustecido, del propio video que presenta el incoante, en donde una mujer reclama que “le dijeron que no está en la lista, y ella ya se vio, se pone a checar y sí apareció”, de lo anterior se puede desprender que la irregularidad en este caso sí se pudo reparar durante la propia jornada electoral, por lo que demerita lo argumentado por el impetrante; por lo anterior, en esta parte conducente, se desestiman los argumentos hechos valer por el recurrente.
Por cuanto al último punto relativo “la injerencia de los representantes del Partido Revolucionario Institucional” igualmente de ninguna manera del video que presenta como medio probatorio la coalición actora, se puede desprender y acreditar el dicho del referido incoante, ya que lo único que se puede observar y desprender válidamente es que “una mujer al parecer representante de partido, la cual no se identifica, tiene una lista nominal en la mano y apoya a los funcionarios de casilla, se observa que no hay control sobre la casilla, no se ve de cual se trata, luego aparecen otros representantes justo atrás de los miembros funcionarios de casillas y se ve que no existe control, y nadie mete orden”, de lo anterior, evidentemente no puede constatarse lo que argumenta la parte actora en el sentido de que un representante del “PRI” tuvo injerencia en los funcionarios de casilla ya que del video no se puede advertir tal argumento, pues sólo se observa a una mujer acercarse a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin poder apreciar fehacientemente a qué representación partidista (coalición) pertenece dicha persona; así también se puede observar del video que evidentemente existe un descontrol en algunas casillas, sin que se pueda apreciar la sección en donde se encuentran instaladas tales casillas, ahora bien, las argumentaciones vertidas por el incoante en ningún momento acredita que tales irregularidades sean graves y que no pudieron ser reparables durante la jornada electoral, y mucho menos acredita que dichas irregularidades en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la misma, toda vez que como ya se adujo las imágenes que presenta el video no generan plena convicción a esta autoridad jurisdiccional sobre la veracidad del dicho impugnante, por lo que en su parte conducente se desestiman los agravios hechos valer por el inconforme.
Por lo anteriormente razonado, motivado y fundado en la parte conducente del presente agravio hecho valer por la Coalición “Somos la Verdadera Oposición”, esta autoridad electoral jurisdiccional los declara como totalmente infundados y por lo tanto desestima lo argumentado por la coalición actora.
QUINTO. Toda vez que ha resultado procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las secciones 102 casilla Básica, 148 casilla Básica, 105 casilla Contigua 1, 075 casilla Contigua 1, 055 casilla Contigua 1 y 151 casilla Contigua 1, este Tribunal Electoral, en términos de lo previsto por el artículo 91 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 50 fracción II del mismo ordenamiento legal, procede a modificar los resultados del cómputo municipal de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, tomando en cuenta los datos obtenidos del Acta de Cómputo Municipal de la referida elección, aprobada por el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo en la sesión de fecha trece y catorce de febrero del año dos mil cinco, a efecto de que a éste le sean restados los votos correspondientes a las casillas anuladas.
El Cómputo Municipal de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, aprobado por el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo en sesión de fecha trece y catorce de febrero del año dos mil cinco, es el que a continuación se transcribe:
COALICIÓN | VOTACIÓN |
| 25,274 |
| 62,115 |
| 59,341 |
| 4,608 |
TOTAL DE VOTACIÓN | 151,338 |
La votación anulada por casillas y distritos se grafica de la siguiente manera:
DISTRITOS Y CASILLAS | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||
DISTRITO XII | ||||||
CASILLA 055C1 | 43 | 113 | 147 | 303 | 9 | 312 |
CASILLA 075 C1 | 45 | 112 | 129 | 286 | 3 | 289 |
CASILLA 105 C1 | 90 | 143 | 81 | 314 | 7 | 321 |
CASILLA 148 B | 53 | 146 | 109 | 308 | 10 | 318 |
TOTAL DISTRITO XII | 231 | 514 | 466 | 1211 | 29 | 1240 |
DISTRITO XIII | ||||||
CASILLA 102 B | 55 | 123 | 86 | 264 | 16 | 280 |
CASILLA 151 C1 | 88 | 132 | 123 | 343 | 2 | 345 |
TOTAL DISTRITO XIII | 143 | 255 | 209 | 607 | 18 | 625 |
VOTACIÓN TOTAL DE DISTRITOS | 374 | 769 | 675 | 1818 | 47 | 1865 |
Con base en lo expuesto, al resaltar la votación anulada en los distritos señalados del cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, aprobado por el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo en sesión de fecha trece y catorce de febrero de dos mil cinco, éste se modifica para quedar en los siguientes términos:
COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
CON NÚMEROS | CON LETRAS | ||
| “TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | 24,900 | Veinticuatro mil, novecientos votos |
“QUINTANA ROO ES PRIMERO” | 61,346 | Sesenta y un mil, trescientos cuarenta y seis votos | |
“SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | 58,666 | Cincuenta y ocho mil, seiscientos sesenta y seis votos | |
| VOTOS NULOS | 4,561 | Cuatro mil, quinientos sesenta y un votos |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 149,473 | Ciento cuarenta y nueve mil, cuatrocientos setenta y tres votos |
En atención a que la modificación efectuada al cómputo municipal de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez no altera la posición de la coalición que obtuvo el triunfo en dicha elección, es procedente confirmar la declaración de validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedida por el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo a favor de la planilla postulada por la Coalición “Quintana Roo es Primero”.
SEXTO. Toda vez que fue modificado el cómputo municipal se procede a verificar la asignación de regidurías de representación proporcional del municipio de Benito Juárez de conformidad con lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley Electoral de Quintana Roo señala que el municipio de Benito Juárez se integrará con un presidente, un síndico, nueve regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis regidores designados según el principio de representación proporcional.
El artículo 135, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo establece que los cargos de regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de votos válidos emitidos en los municipios donde hubiere participado, excepto el partido político que haya obtenido mayoría de votos; de la anterior disposición, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 222 y 244 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que la Coalición “Quintana Roo es Primero”, por haber obtenido la mayoría de votos y el triunfo en el ayuntamiento respectivo, queda excluida de la asignación de regidurías de representación proporcional; el cuadro de la recomposición del cómputo municipal realizada en esta resolución es el siguiente:
COALICIÓN | VOTACIÓN |
| 24,900 |
| 61,346 |
| 58,666 |
| 4,561 |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 149,473 |
De lo plasmado con antelación se desprende que la Coalición “QUINTANA ROO ES PRIMERO”, obtuvo la mayoría de votos, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en la parte final de la fracción III del artículo 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con el diverso 243 de la Ley Electoral de Quintana Roo, no participa en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Una vez conocido el resultado anterior, en términos del artículo 243 de la Ley Electoral de Quintana Roo, deben determinarse los partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido el porcentaje mínimo del cuatro por ciento de la “votación válida emitida”, pues serán solamente éstos los que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, previo a tal cuestión, debe determinarse la votación válida emitida a que se contrae la ley.
En este tenor, tenemos que la fracción II del artículo 222 de la Ley Electoral de Quintana Roo, determina que la votación válida emitida, es la que resulta de restar a la “votación emitida”, los votos nulos.
A su vez, el párrafo tercero del artículo 244 de la Ley Electoral de Quintana Roo, define a la votación emitida como el total de los votos depositados en las urnas.
Bajo este contexto, tenemos lo siguiente:
VOTACIÓN EMITIDA |
| VOTOS NULOS |
| VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA |
149,473 | - | 4,561 | = | 144,912 |
En tal orden de ideas, procede conocer los partidos políticos o coaliciones que alcanzan el cuatro por ciento de la votación válida emitida, pues sólo éstos tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que la caso tenemos lo siguiente:
COALICIÓN | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | VOTACIÓN POR COALICIÓN | PORCENTAJE |
“TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | 144,912 | 24,900 | 17.18% |
“SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | 144,912 | 58,666 | 40.48% |
De conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 245, de la Ley Electoral de Quintana Roo, se asignará un regidor a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida en el municipio de que se trate.
En tal orden de ideas, de los porcentajes obtenidos respecto de la votación válida emitida, obtenemos el siguiente resultado:
COALICIÓN | PORCENTAJE | REGIDURÍAS POR PORCENTAJE MÍNIMO |
“TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | 17.18% | 1 |
“SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | 40.48% | 1 |
TOTALES |
| 2 |
De esta manera, por el concepto de porcentaje mínimo se deben asignar dos regidurías, quedando cuatro por distribuir.
Ahora bien, la fracción II del artículo 245 en cita determina que después de haber realizado la asignación por umbral mínimo, se asignará a cada partido político o coalición tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral. Por su parte, el párrafo quinto del artículo 244 de la propia normatividad en cita, define como cociente electoral al resultado de dividir la “votación municipal emitida” entre las regidurías por repartir.
El diverso párrafo cuarto del numeral en comento, señala como votación municipal emitida a la que se obtenga de sumar los votos de los partidos políticos o coaliciones que habiendo alcanzado el porcentaje del cuatro por ciento de la votación válida emitida, tiene derecho para entrar a la asignación de regidores de representación proporcional. En este contexto, tenemos lo siguiente:
COALICIÓN | VOTACIÓN |
“TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | 24,900 |
“SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | 58,666 |
TOTAL | 83,566 |
Como se aprecia, la votación municipal emitida lo constituye la cantidad de 83,566 votos (ochenta y tres mil quinientos sesenta y seis).
Para asignar regidores adicionales a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello de acuerdo al número de veces que contenga el cociente electoral su votación emitida, tenemos que determinar dicho cociente, el cual de conformidad con el quinto párrafo del artículo 244 del ordenamiento electoral en cita, se obtiene dividiendo la votación municipal emitida entre el número de regidurías a repartir, que en el presente caso resultan ser cuatro.
El resultado es el siguiente: 83,566 entre 4 es igual a 20,891.
Ahora bien, previo aplicar el cociente electoral resultante, debe restarse de la votación emitida a favor de los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los votos que han utilizado en la asignación de regidores por el concepto de porcentaje mínimo.
Esto es así, en virtud de que las normas que rigen el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se desprende que su funcionalidad se basa en que sólo forman parte del mismo los votos que tienen la calidad de eficaces, esto es, se trata siempre de sufragios pertenecientes a aquellos partidos que efectivamente participen en tal procedimiento y que no hubieran sido previamente utilizados en alguna asignación, lo cual encuentra su razón de ser, en la no inclusión de votación que ya fue aprovechada, y por tanto, empleada para tal fin.
De este argumento, deriva lo siguiente:
COALICIÓN | VOTACIÓN | VOTACIÓN EQUIVALENTE AL 4% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | REMANENTE DE VOTOS |
“TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | 24,900 | -5,796 | 19,104 |
“SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | 58,666 | -5,796 | 52,870 |
TOTAL | 83,566 | -11,592 | 71,974 |
Hecho lo anterior, tenemos los siguientes resultados de asignación de regidurías por el rubro de cociente electoral:
COALICIÓN | VOTACIÓN REMANENTE | COCIENTE ELECTORAL | CADA NÚMERO ENTERO ES IGUAL A UNA REGIDURÍA |
“TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | 19,104 | 20,891 | 0.92 |
“SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | 52,870 | 20,891 | 2.53 |
TOTAL |
|
| 2 |
Mediante este procedimiento, de las cuatro regidurías pendientes de asignar, dos corresponden a la Coalición “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN”, y ninguna a la otra coalición participante “TODOS SOMOS QUINTANA ROO”, por lo que resta por asignar dos, lo cual debe hacerse por el elemento resto mayor.
En este sentido, para llevar a cabo la asignación de las dos regidurías restantes, debe tomarse en cuenta que el párrafo séptimo del artículo 244, en relación con la fracción tercera del artículo 245, ambos de la Ley Electoral de Quintana Roo, establecen que, cuando realizadas las asignaciones por cociente electoral aún quedaren regidurías por repartir, se asignarán por resto mayor.
En tal orden de ideas, si como lo establece el sexto párrafo del artículo 244 de la Ley Electoral de Quintana Roo, el resto mayor se debe entender como el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición de los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo tiene derecho para entrar a la asignación de regidores de representación proporcional, después de haber aplicado el cociente electoral, tenemos que los remanentes de votos son los siguientes:
COALICIÓN | VOTACIÓN REMANENTE | REGIDORES ASIGNADOS POR COCIENTE ELECTORAL | VOTACIÓN UTILIZADA | REMANENTE DE VOTOS |
“TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | 19,104 | 0 | 0 | 19,104 |
“SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | 52,870 | 2 | 41,962 | 10,908 |
Como se advierte de estos resultados por remanente de votos, se otorga en primer lugar una regiduría a la Coalición “TODOS SOMOS QUINTANA ROO”, por tener el remanente más alto y toda vez que aún queda una regiduría por repartir, seguidamente se otorga la siguiente y última regiduría a la Coalición “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN”, dado que únicamente tienen derecho a la asignación de regidores por representación proporcional las dos coaliciones anteriormente mencionadas.
El resultado final de las asignaciones por el sistema de representación proporcional para integrar a los miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, en aplicación de la fórmula legal y conforme a lo dispuesto en los artículos 134, fracción I, 135, fracción III y 137, de la Constitución local; en relación con los diversos 222, 243, 244, 245 y 246 de la Ley Electoral de Quintana Roo, es el siguiente:
COALICIÓN | REGIDORES POR PORCENTAJE MÍNIMO | REGIDORES POR COCIENTE ELECTORAL | REGIDORES POR RESTO MAYOR | TOTAL DE REGIDORES ASIGNADOS |
“TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | 1 | 0 | 1 | 2 |
“SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | 1 | 2 | 1 | 4 |
De lo anterior tenemos que, si bien es cierto que en esta propia ejecutoria se realizó una recomposición de votos por la nulidad de casillas, también cierto es que, al volver a realizar las operaciones de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, volvieron a coincidir las cuatro regidurías otorgadas a la Coalición “Somos la Verdadera Oposición” y las dos regidurías otorgadas a la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por lo que quedan firmes las asignaciones realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como las constancias de asignación respectivas otorgadas a los siguientes ciudadanos:
| ||
| REGIDOR PROPIETARIO | REGIDOR SUPLENTE |
1 | Alejandro Ramos Hernández | Roberto Antonio Cintron Díaz Del Castillo |
2 | Blanca Esther Pech Fernández | María Micaela Estrella Castro |
3 | Jesús Conrado Cárdenas Soto | Lorena Martínez Bellos |
4 | Agustín Del Carmen Osorio Basto | Jaime Arturo Cordoba Soler |
| ||
| REGIDOR PROPIETARIO | REGIDOR SUPLENTE |
1 | Rogelio Márquez Valdivia | Yolanda Mercedes Garmedia Hernández |
2 | Roberto Hernández Guerra | Elvia Miranda Carrillo |
SÉPTIMO. La Coalición “Quintana Roo es Primero” intervino en el presente juicio con carácter de tercero interesado y de su escrito es de señalarse lo siguiente:
Por cuanto a su argumentación respecto a la notoria frivolidad de la Coalición “Somos la Verdadera Oposición” por formular pretensiones inalcanzables jurídicamente, al ser notorio y evidente que no encuentran sustento jurídico, ni se acredita la existencia de los hechos en que se apoya, es de razonarse que si bien es cierto que la mayoría de las argumentaciones sustentadas en agravios por la coalición actora fueron desestimadas por esta autoridad resolutora por devenir invariablemente en inatendibles, inoperantes e infundadas, no menos cierto es que si fue procedente su petición respecto a la nulidad de votación recibida en algunas casillas en base a los considerandos vertidos en el cuerpo de esta sentencia por lo que esta autoridad considera improcedente la petición hecha valer por el tercero interesado.
OCTAVO. La coalición tercero interesado ofreció en su escrito correspondiente, medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad, procediéndose a valorar dichas probanzas: la documental pública, consistente en copia simple de la averiguación previa ZN/CAN/010/7165/12-2004 integrada ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, con motivo de la denuncia promovida por la coalición oferente, en contra del Presidente Municipal de Benito Juárez, es de otorgársele pleno valor probatorio sobre su contenido toda vez que fue practicada por una autoridad ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en relación con el numeral 16 ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero que no benefician ni perjudican a las pretensiones del tercero interesado. Documental privada, consistente en original de cuatro ejemplares del periódico Por Esto! Quintana Roo, de fechas cinco, seis, siete y ocho de febrero del año dos mil cinco, instrumentales a las que de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores y con fundamento en el artículo 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les otorga valor indiciario, pero no benefician ni perjudican las pretensiones de la coalición tercero interesado.“
CUARTO. Los agravios son los siguientes:
“CONSIDERACIONES DE DERECHO
En atención a una adecuada metodología que debe prevalecer en el estudio de los medios de impugnación como el que ahora se somete a consideración de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y conforme a los principios de orden y economía procesales, es para mi representada importante señalar que los razonamientos lógicos-jurídicos que fueron expuestos en el medio de impugnación estatal serán contrastados con la reflexión vertida por la autoridad judicial señalada como responsable atendiendo el orden que aquella imprimió en el desarrollo de su estudio y enderezar los razonamientos jurídicos pertinentes, a fin de demostrar las inconsistencias en las que fue emitido la resolución que ahora se controvierte.
PRIMERO. La Coalición Electoral “Somos la Verdadera Oposición” integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y del Trabajo, interpuso, como se ha precisado, Juicio de Nulidad ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el que se hicieron valer motivos manifiestos de inconformidad que lesionan nuestra esfera jurídica, así como los derechos difusos de tercero que representamos, a fin de que en plenitud de jurisdicción resolviera lo que conforme a derecho procediera.
No obstante ello, debe decirse que la autoridad que se señala como responsable en alguno de los supuestos no estudió las consideraciones lógico-jurídicas que le fueron expuestas y en otras tergiversó el sentido y alcance de los disensos que controvierten el sistema de justicia constitucional y legal y que motivó la interposición del juicio natural.
En tal contexto, debe decírsele a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el primer agravio precisado en el referido juicio originario, por la coalición electoral que represento se denominó “CALIDAD DE LA ELECCIÓN Y VIOLACIONES SUSTANCIALES A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ELECTORAL”, mismo que fue indebidamente apreciado, erróneamente analizado y resuelto equivocadamente por la autoridad que se señala como responsable, tal como se verá a continuación.
En el primer apartado de los conceptos de violación que le fueron referidos al Tribunal Local esta representación le manifestó lo siguiente:
CALIDAD DE LA ELECCIÓN Y VIOLACIONES SUSTANCIALES A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ELECTORAL
PRIMERO. La Coalición Electoral denominada “Somos la Verdadera Oposición”, integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y del Trabajo, estima oportuno reflexionar sobre el siguiente tópico:
El marco en el que se desarrollaron las campañas electorales, la cual se encuentra insertada en la etapa electoral denominada: preparatoria, se destaca por la prevalencia de un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, denostativo y discriminatorio por parte de éstos a las diferentes opciones políticas.
Lo expuesto en el párrafo anterior, encuentra reflejo desde dos ópticas lógicas: el primero, sustentado en la amplia difusión obtenida por la publicidad electoral de la coalición electoral “Quintana Roo es Primero” tanto en spots televisivos, como en medios impresos (periódicos y revistas) y, el segundo, en la negativa de los “informadores” o “desinformadores” a promocionar equitativamente las actividades de campaña de cada oferta política.
En ese contexto, el conocimiento sobre los actos publicitarios de la coalición electoral “Quintana Roo es Primero”, resultó ser, incluso, ofensivo, mientras que por cuanto hace a las demás ofertas políticas, la información fue agresiva y descalificadora, por lo que se sostiene que esa circunstancia fue un factor decisivo y determinante que concluyó generar un desequilibro en el proceso electoral, pues resulta evidente que el trato desigual en la transmisión de cobertura medios electrónicos de publicidad electoral y espacios noticiosos de la Coalición Electoral “Quintana Roo es primero” trajo aparejado su inválido triunfo en la elección de mérito.
A este respecto debe decirse que las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral constituyen normas de orden público que no admiten salvedad y, por ende, los actos dirigidos a su incumplimiento, transgresión o inobservancia, carecen de eficacia o efectos jurídicos, siendo la nulidad o invalidez su consecuencia jurídica prevista en la ley, sobre todo, cuando las violaciones al marco jurídico electoral son reiteradas y de particular gravedad.
Las conductas que ahora se controvierten pueden constatarse en los monitoreos de medios de comunicación que realizó el propio Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
En esa tesitura, debe decirse que conforme al artículo 3o con relación al 1° de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, puede desprenderse que respecto a la validez de los actos jurídicos, se aplican los principios generales de derecho que son acordes con normas expresas.
Además, cabe señalar que bajo el principio de reserva de ley, es de destacar que no existe disposición en contrario, por la cual se prevea que, dentro del sistema de nulidades de las normas de orden público, deban subsistir los actos inválidos o nulos, puesto que se trata de una elección de un cargo público y no existe ningún interés superior sobre la soberanía popular ni sobre el estado de derecho.
Ahora bien, al quedar debidamente señaladas y acreditadas las conductas que ocasionan perjuicio a la sociedad en su conjunto y la esfera jurídica de mi representada, debe decirse que dicha transgresión afecta importantemente los principios constitucionales sobre los que debe versar una elección auténticamente democrática, siendo éstos los siguientes:
a) El derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, el cual se vio afectado por un proceso inequitativo.
b) La equidad en la competencia electoral, se vio afectada por la publicidad electoral difundida por los medios televisivos e impresos cubriendo positivamente las actividades del candidato de la coalición “Quintana Roo es Primero” y negativamente las actividades de mi representada.
c) El derecho a la información, vinculado con el uso permanente de los medios de comunicación.
A este respecto, debe decirse que aunque las campañas electorales, se desarrollan en la etapa de preparación de la elección, trascienden a la jornada electoral, que incluso, el resultado de la elección depende en forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, dado que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.
Los hechos relativos a la violación del principio de derecho a la información cuando éste queda vinculado con el ejercicio real y permanente al acceso a los medios de comunicación, provocan una serie de infracciones constitucionales, entre las que destaca el principio de derecho a la información, consagrado en la Declaración de los Derechos del Hombre, suscrita por México el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y contenido también en las Constituciones Federal y particular de Quintana Roo.
Al respecto, aplica por procedente la siguiente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI, Abril de 2000
Tesis: P. XLV/2000
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DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.
Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.
Nota: Los datos de publicación citados, corresponden a las tesis de rubros: “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y “GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL.”, respectivamente.
Del amparo en revisión 2137/93 citado, derivó la tesis 2a. XIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 346, con el rubro: “INFORMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARIO.”.
Por tanto, se aduce que los ciudadanos residentes en el Estado de Quintana Roo fueron constreñidos, única y exclusivamente, con propaganda y publicidad electoral de la coalición “Quintana Roo es Primero”, así como información positiva a favor de esta y negativa en contra de mi representada, dejando de lado la equidad en el acceso a medios de comunicación en lo que respecta a las notas periodísticas que no tienen costo a los partidos políticos, coaliciones electorales, sus candidatos y las autoridades provenientes de los partidos políticos distintos a la opción política favorecida y que representan más que nada una línea editorial de los medios de comunicación perjudicando a la ciudadanía al no poder conocer todas las propuestas políticas, esto, en detrimento de las demás fuerzas políticas.
Esto es así, puesto que de la cobertura y alcances de los medios de comunicación social, así como la de difusión de publicidad o propaganda política, específicamente la radio y la televisión y los medios impresos como los periódicos y revistas con alcance o difusión en esta entidad federativa fue desproporcionada a favor del candidato de la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero”, durante el proceso electoral, de lo que lógicamente se infiere un beneficio a favor de dicha coalición y su candidato.
Es por ello que para la coalición electoral que represento es claro que el uso de los medios de comunicación fue un factor decisivo que desequilibró el proceso electoral, pues se impidió la existencia de un ambiente de equidad, por el desequilibrio en el tiempo de cobertura en medios entre la coalición “Quintana Roo es Primero” y el resto de las coaliciones y en gran medida y de una insana influencia creada por la difusión de la propaganda aludida.
Debe decirse que el manejo inequitativo del acceso y cobertura de los medios de comunicación, no sólo fue cuantitativo sino también cualitativo y consistió en la transmisión de promocionales de publicidad política, lo que a juicio del actor constituye violación de tal gravedad, que el resultado de una elección en tales circunstancias debe ser puesto en duda.
Debe resaltarse la importancia del manejo y acceso a los medios de comunicación por parte de los partidos políticos cuando quedan vinculados al derecho a la información veraz, oportuna y real, constituye en sí misma una obligación de los órganos del Estado que debe ser vigilada y observada en sus alcances más amplios, al respecto el autor Norberto Bobbio, señala que “...un electorado objeto de manipulación no posee libertad para elegir”; este es el caso de la ciudadanía del Estado de Quintana Roo, toda vez que la autoridad administrativa electoral permitió la violación a los principios de equidad y objetividad, al tolerar el notorio desequilibrio en el tiempo concedido a las coaliciones “Todos Somos Quintana Roo” y “Somos la Verdadera Oposición” contendientes en los medios de comunicación respecto de la coalición electoral “Quintana Roo es Primero” respecto a las demás coaliciones y que dicha publicidad se incrementó en días específicos y en medida que se acercaba la jornada electoral.
Este hecho reviste una determinancia especial en este agravio, pues es indiscutible que la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” se vio beneficiada al establecerse una relación desproporcional informativa y, por supuesto, formativa, con un fin netamente electoral, creando un ambiente de inequidad, porque con lo expuesto se desvirtúa el sentido de la función de la comunicación social que debe preservarse sin distingos o clasificaciones.
En este sentido, debe decirse que el Instituto Electoral de Quintana Roo, nunca realizó ninguna medida tendiente a frenar dicha irregularidad y adoptar los medios pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral celebrado en esta entidad federativa, esto es, cejara en la transmisión de la difusión de propaganda política dentro del plazo legal correspondiente y que se verificó en todo el Estado de Quintana Roo.
Por lo expresado se hace patente la existencia de las irregularidades que se dieron, incluso, desde antes del día de los comicios y concluye, que tales irregularidades trascendieron a la jornada electoral y afectaron los resultados de los comicios.
Concretamente, en este apartado se debe tomar en cuenta los siguientes medios probatorios: los datos relacionados con la cobertura y alcance de los medios de comunicación social estatales y privados, específicamente la radio, televisión y periódicos; los monitoreos del tiempo de transmisión en televisión del Estado de Quintana Roo, los sondeos de diversos medios impresos acerca de los tiempos de transmisión dedicados a cada coalición electoral, haciendo la salvedad que respecto a los concesionarios de medios electrónicos, la prueba debe perfeccionarse mediante la inspección ocular consistente en la revisión que realice personal autorizado por este Tribunal respecto a la documentación de pago que por conceptos de transmisión de los spots y órdenes de inserción ordenados por la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” se hayan verificado dentro del plazo del 4 al 6 de febrero de 2005 y en el proceso electoral, así como se verifiquen los “testigos” u original a trasmitir por la concesionaria, asimismo, deberá verificarse las pautas de transmisión para conocer el número de impactos de transmisión que en dicho periodo se realizaron. Esta probanza se ofrece en términos de lo que dispone la siguiente jurisprudencia:
PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. Conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 14, párrafo 3, en relación con los párrafos 1 y 2 del propio precepto, y 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes y, en su caso, el coadyuvante, tienen derecho a ofrecer también como pruebas, dentro de los plazos previstos legalmente, las de inspección judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del respectivo medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos que la violación reclamada lo amerita, los plazos permiten su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/97. Asociación civil denominada Jacinto López Moreno, A.C., Unión General de Obreros y Campesinos de México. 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Del contenido de la información que se indica, se advertirá que por lo que respecta a las radiodifusoras y a los periódicos, las actividades de campaña de la coalición “Quintana Roo es Primero”, difundidas en la etapa de campañas políticas, la publicidad y tiempo promedio es mayor con respecto de los demás partidos y el total de tiempo de transmisión que a las campañas políticas dedicaron las radiodifusoras, mientras que el resto fue diseminado entre las demás coaliciones, lo que refleja una distribución desproporcional del tiempo de transmisión noticiosa de actividades de las coaliciones contendientes.
Por lo que hace a las televisoras, se advierte que el promedio de tiempo dedicado a las coaliciones resulta, sin duda, de igual manera una desproporción, pues mientras a la coalición “Quintana Roo es Primero” se le otorgó una difusión amplia de los spots publicitarios y de las inserciones en medios escritos de sus actos de campaña y sus propuestas a través de su candidato, a la coalición electoral que represento se nos negó sistemáticamente el acceso a estos medios para tener la oportunidad de ofertar nuestra opción política y la “información” sobre la misma se generó en contexto evidentemente negativo.
Esta sola circunstancia -la desproporción de los tiempos de transmisión en radio, televisión y medios impresos por concepto de difusión de publicidad y cobertura de acción de los partidos- genera la existencia de una violación sustancial en el proceso electoral, pues, no resulta lógico o normal que en el desarrollo de una campaña electoral, alguno o algunos de los medios de comunicación otorguen una proporción tan desmesurada de su tiempo de transmisión sea por cobertura general, por la publicidad a difundir a una coalición determinado pues tal desproporción genera una falsa impresión de la realidad electoral en la entidad federativa.
Ahora bien, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto se desprende que las actividades y conductas adoptadas por la coalición electoral “Quintana Roo es Primero” consistentes en la realización, producción y difusión de spots y de difusión de propaganda política en medios impresos, a que se ha hecho alusión, por sí solas, son suficientes para que este máximo órgano jurisdiccional electoral en el Estado de Quintana Roo, considere que constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral, esto es, la trasgresión del fin de garantizar la equidad en la contienda.
En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el articulo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.
De esta forma, conforme con lo dispuesto en los artículos 49, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 12 de la Ley Electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, lo cual se estima que tiene como único objeto permitir al electorado tener claridad de la oferta política que representan los candidatos postulados por los partidos políticos de acuerdo con los programas de gobierno que se exponen durante y exclusivamente en la etapa preparatoria a la jornada electoral.
Así las cosas y en términos de una interpretación lógica funcional y sistemática del artículo 82, fracción X, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, que establece el sistema de nulidades cuando se ejerza presión sobre los electores que afecte la libertad y secreto del voto, estas disposiciones tienen especial relevancia, puesto que con ella el legislador común impuso una base que tiene como fin de propiciar la equidad en la contienda para los partidos políticos en campaña electoral.
Por su parte, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, estableció en la sentencia de marras, visible de la foja 25 a la 41, sustancialmente lo siguiente:
Por cuanto a la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo solicitada por la coalición enjuiciante, es de señalarse lo siguiente:
La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en diversos artículos que a continuación se transcriben establece la posibilidad de anular las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa o de Ayuntamientos.
(Se transcriben los artículos 83, 86 y 87).
En ese sentido, es dable anular una elección en Quintana Roo, cuando concurran todos estos elementos antes citados, elementos que el actor a todas luces deberá acreditar fehacientemente con los medios de probanza idóneos.
Para la procedencia de la nulidad de la elección por irregularidades cometidas en cualquier etapa del proceso electoral, es necesario que se acredite plenamente la existencia de los siguientes elementos:
a) Que existan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y
b) Que dichas violaciones sean determinantes para el resultado de la elección.
Por cuanto al primero de los elementos, la gravedad de la violación ocurre cuando el ilícito o infracción vulnera los principios rectores electorales siguientes:
Certeza. Según el diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etcétera) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Independencia. Según la Real Academia Española, significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar algún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea del poder público o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala que: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.
Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no solo a las normas jurídicas)”. En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran” según un voto particular.
Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Finalmente, con relación al segundo supuesto, una irregularidad se considerará “determinante” en la medida en que trascienda sobre la efectividad del sufragio y la autenticidad del escrutinio y cómputo, pues de lo contrario, la infracción de dichos principios rectores no tendrían repercusión alguna, si se toma en cuenta que se trataría de una irregularidad intrascendente para el resultado de la votación.
En adición, se debe mencionar que, para constatar si una irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación recibida en una casilla, hasta la fecha se ha empleado, en la mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
En lo referente al criterio cualitativo, debe precisarse que se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
[...]
Por cuanto al agravio señalado por la coalición actora como PRIMERA PARTE y titulado CALIDAD DE LA ELECCIÓN Y VIOLACIONES SUSTANCIALES A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ELECTORAL dicho agravio deviene en inoperante e infundado en virtud de las siguientes consideraciones:
La coalición quejosa señala la prevalencia de un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, denostativo y discriminatorio por parte de dichos medios a las diferentes opciones políticas, sustentado en la amplia difusión obtenida por la publicidad electoral de la coalición “Quintana Roo es Primero” tanto en spots televisivos, como en medios impresos (periódicos y revistas) y por la negativa de los informadores o desinformadotes a promocionar equitativamente las actividades de campaña de cada oferta política, fue un factor decisivo y determinante que generó un desequilibrio en el proceso electoral, pues el trato desigual en la transmisión de cobertura de medios de publicidad electoral y espacios noticiosos de la Coalición “Quintana Roo es Primero” trajo aparejado su triunfo en la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
[...]
Antes de entrar al análisis de las argumentaciones vertidas en el agravio esgrimido por la coalición actora, en su escrito de demanda, y tomando en cuanta que éste se centra precisamente en el hecho constitutivo de la inequidad y desigualdad en el uso de los medios de comunicación durante la campaña electoral, éste Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer algunas precisiones en relación al mismo.
El articulo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo establece que la Ley Electoral garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social propiedad del Estado de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos, que establezca la misma. Asimismo señala que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en su campañas electorales, así como los tiempos de éstas, además establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.
[...]
... La coalición quejosa señala la prevalencia de un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, denostativo y discriminatorio por parte de dichos medios a las diferentes opciones políticas, sustentado en la amplia difusión obtenida por la publicidad electoral de la coalición “Quintana Roo es Primero” tanto en spots televisivos, como en medios impresos (periódicos y revistas). Asimismo señala que la equidad se vio afectada por la publicidad electoral difundida por los medios televisivos e impresos cubriendo positivamente las actividades del candidato de la coalición “Quintana Roo es Primero” y negativamente las actividades de la actora. Para efecto de determinar lo anterior se procede a realizar el análisis de la documental pública consistente en el monitoreo de noticieros y programas de radio y televisión del Instituto Electoral de Quintana Roo, documental a la que es de otorgársele pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral a través de los cuadros siguientes:
(cuadro)
En este cuadro es de observarse el número total de menciones y el tiempo total que ocuparon las coaliciones participantes en el periodo monitoreado.
(cuadro)
En el cuadro anterior se desglosa el número total de menciones y el tiempo total que ocuparon las coaliciones participantes en el periodo monitoreado en menciones y tiempo total sin valoración y menciones y tiempo total con valoración de algún tipo, que en el cuadro siguiente se actualiza con valoraciones negativas y valoraciones positivas:
(cuadro)
Si bien es cierto que con el monitoreo de noticieros y programas de radio y televisión efectuado por el Instituto Electoral de Quintana Roo se acredita que la coalición “Quintana Roo es Primero” tiene mil quinientas veinticinco menciones en total en el periodo monitoreado, no menos cierto es que la coalición quejosa tiene mil trescientas cuarenta y siete menciones, y por cuanto al tiempo total monitoreado la coalición “Quintana Roo es Primero” aparece con treinta y nueve horas con treinta y nueve minutos y veintiún segundos, también es cierto que la coalición actora aparece con treinta y cuatro horas, veinticuatro minutos cincuenta y dos segundos, en muchas de las fechas y diversos medios de comunicación monitoreados por el instituto Electoral del Estado aparece con mayor número de menciones que las dos coaliciones restantes; también es de señalarse que si bien la coalición “Somos la Verdadera Oposición” aparece con más menciones y tiempo con algún tipo de valoración con ciento treinta y tres menciones negativas, no menos cierto es que las otras dos coaliciones participantes también recibieron menciones negativas, correspondiendo a la coalición “Quintana Roo es Primero” sesenta y seis menciones negativas y por cuanto a menciones positivas “Somos la Verdadera Oposición” recibió doce menciones y “Quintana Roo es Primero” treinta y nueve menciones; es importante destacar que de los cuadros anteriores se acredita que las menciones y tiempo que tuvieron las coaliciones sin ningún tipo de valoración es muy superior al tiempo y menciones que tuvieron con valoraciones positivas o negativas. Del estudio del monitoreo y del análisis anterior, a juicio de este órgano resolutor no parece que haya habido inequidad en el acceso a los medios de comunicación como afirma la actora, ya que es significativo el número de menciones y de tiempo que tuvo en los espacios de comunicación monitoreados, siendo menos las menciones y tiempo que obtuvo la otra coalición participante “Todos Somos Quintana Roo”. Sin embargo, esta situación de ninguna manera puede conducir, por ese simple hecho, a la afirmación de que existió inequidad en la contienda electoral, ya que la actora no acredita de ninguna forma, que con las contrataciones de los medios de comunicación se hayan rebasado los topes de gastos de campaña, máxime que conforme a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Electoral de Quintana Roo los informes de campaña deberán presentarse dentro de los sesenta días siguientes al término de las mismas, por lo que para este órgano jurisdiccional el hecho de que una coalición haya tenido más menciones en medios de comunicación que las otras durante la campaña electoral, no deviene en que se haya violentado el principio de equidad previsto constitucional y legalmente, máxime que la actora no apoyó su dicho con otros elementos de prueba, toda vez que la documental privada consistente en un estudio sistematizado de los medios de comunicación en el Estado de Quintana Roo, a la que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta autoridad jurisdiccional le da el carácter de un leve indicio, ya que no se encuentra adminiculada con otros elementos de prueba como serían las ediciones de los periódicos en que salieron dichas notas o las audiograbaciones de los programas de radio o su concatenación con otros elementos de prueba que la apoyen por lo que no es de concedérsele mas que un leve valor probatorio para los fines que persigue la coalición actora, ya que en dicha documental se observan que existen notas tanto referentes a las diversas coaliciones participantes en la contienda electoral como a otras instituciones relacionadas con el proceso y otras más ajenas al mismo por lo que a juicio de este órgano resolutor no se violentó en ningún momento el principio de derecho a la información, toda vez que la coalición actora en ningún momento acredita fehacientemente su afirmación.
[...]
Tal como puede observarse, la resolución de mérito conculca los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49 fracciones I, II y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en virtud de que en el cuerpo de su resolución efectuó una valoración errónea, selectiva y ligera de los medios probatorios atinentes a la primera parte del Juicio de Nulidad, enderezados contra la parcialidad, inequidad y trato desigual en los medios de comunicación respecto de las coaliciones participantes.
Ello es así, toda vez que, no obstante que los medios probatorios consistentes en los monitoreos de medios de comunicación elaborados por el Instituto Electoral de Quintana Roo a los que les fue otorgado valor probatorio pleno, se encuentran apoyados con otra serie de estudios y análisis comparativos, expositivos y gráficos elaborados por esta representación política, sin que le significaran la menor convicción del punto expuesto, aun cuando les otorga un valor indiciario.
Tal como se sostuvo en el medio de impugnación primigenio, los medios informativos como formadores de la opinión pública juegan papel preponderante en el marco político-electoral y son un factor que incide de manera directa en los resultados electorales, independientemente de la naturaleza de la elección en cuestión.
En atención a lo expuesto, debe decirse que conforme al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo mexicano está constituido en una República representativa, democrática, federal, compuesta por Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que determina la función social de los medios masivos de comunicación, misma que debe ser objetiva y responder a los intereses de la población a la cual se dirige, concebida en su naturaleza pluriétnica y pluricultural, evitando someterse a los dictados del sistema político imperante así como de partidos políticos y organizaciones descentralizadas, como contrariamente sucedería en un sistema dictatorial o monárquico.
En una República representativa, democrática, federal y compuesta por Estados Libres y Soberanos, la labor periodística representa, en teoría, un eminente servicio social, aunque en la práctica, los “formadores de opinión” en Quintana Roo, lejos de cumplir con los supuestos descritos, responden a intereses particulares así como a los mandatos del sistema político en el poder.
Estos hechos se comprueban mediante el análisis profundo de lo que se comunica y su evidente impacto en la sociedad.
Durante el proceso electoral en Quintana Roo, los medios masivos de comunicación jugaron un papel fundamental en los resultados cuestionables de la elección municipal de los miembros del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo habiendo sido corresponsables de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatales y nacionales del Partido Revolucionario Institucional y vertidas hacia la opinión pública quintanarroense.
Mediante los monitoreos de medios de comunicación elaborados por el Instituto Electoral de Quintana Roo así como el estudio y análisis particular de los mismos ponemos a la consideración de esta Sala Superior, además de lo ya descrito, que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos a los medios masivos de información, tal como se verá en la parte final de este apartado, ya que la constante informativa se tradujo en una férrea práctica de la injuria y la mentira, así como la ausencia de profesionalismo de reporteros, editorialistas y columnistas quienes calumniaron y difamaron a los candidatos de “Somos la Verdadera Oposición”, siendo parte del linchamiento político todo aquello que no representase los intereses del Revolucionario Institucional.
La Ley Federal de Radiodifusión precisa que cualquier medio masivo de comunicación tendrá que desempeñarse con imparcialidad y objetividad, asimismo, el artículo 6º de la Carta Federal de 1917 establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, correspondiendo al Estado garantizar el derecho a la información.
Por su parte, el artículo 7º Constitucional también establece límites a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, como es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
En efecto, como lo manifiesta el propio órgano jurisdiccional responsable, existe un marco regulatorio de los tiempos que son susceptibles de contratación, por parte de cada instituto político, sin embargo, debe señalarse que lo que esta representación política adujo en el citado Juicio de Nulidad no sólo es una extralimitación en el tope de gastos por contratación de spots publicitarios, sino que, categóricamente, la exposición de agravios es tendente a evidenciar que los medios de comunicación de Quintana Roo se dedicaron en gran parte a promocionar en demasía la imagen de planilla municipal de la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero”, en contraste con el trato mediático y denostativo que recibieron los candidatos de la Coalición Electoral “Somos la Verdadero Oposición” y su candidato ALEJANDRO RAMOS HERNÁNDEZ.
Lo anterior, no obstante que se encuentra debidamente soportado documentales públicas consistentes en los ejemplares de monitoreos de medios de comunicación realizados por el órgano electoral central que fueron ofrecidos y aportados como medios probatorios, así como por el estudio de seguimiento de medios impresos y electrónicos por parte de esa representación pluripartidaria, mismo que encuentra basamento doctrinal y jurídico en lo que el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido al respecto, esto es, cuando una sociedad recibe información, incompleta, manipulada, selectiva y tergiversada entonces estamos en el supuesto de que nos encontramos ante una sociedad mal informada a la cual se le ha violado sistemáticamente y de manera grave su garantía individual de estar bien informado.
Resulta plenamente visible que se violan en perjuicio de la ciudadanía quintanarroense y de los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo los artículos anteriormente referidos en razón de que la sistemática informativa con la que se condujo el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, no es, como ya se había manifestado ni veraz, ni tiende a contribuir con el desarrollo de una actitud crítica de la realidad del ciudadano e impide efectivamente a la población del Estado ejercer su derecho a la información.
Derivado de lo anterior sólo se ofrece al gobernado una deformación de la realidad orientada con mensajes tendenciosamente emitidos por la radio y televisión quintanarroense, lo cual le impide tener una visión completa y objetiva de los hechos importantes que ocurren en la entidad, específicamente aquellos que son de carácter político-electorales y que por supuesto violan las garantías individuales de los ciudadanos al impedírseles, por parte de los medios estatales, su derecho a estar debidamente informados.
En efecto, no sólo se hizo un manejo tendencioso y parcial de la nota periodística en el marco de las campañas electorales, sino que, al hacer una manipulación selectiva de la información y reforzar aquella que al Estado en atención de intereses políticos de grupo le importa que sobresalga, se viola directa y sistemáticamente la garantía individual de la población quintanarroense, consistente en el derecho a la información.
Por cierto, este no es un asunto novedoso, ya que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto en las tesis jurisprudenciales, que el Tribunal Electoral de Quintana Roo no valoró, cuyos rubros y textos son los siguientes:
‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.
Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.’
‘GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados.
Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número LXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
De lo anteriormente transcrito y de lo que se aprecia en las documentales públicas y privadas no se deja lugar a dudas de que en efecto, los encargados de proyectar la información que debiese ser veraz, completa y libre de intereses de grupos en el poder, han violentado el marco constitucional y legal, al impedir la generación de notas periodísticas que fomenten en la población la conciencia y el análisis dejando en su lugar, pronunciamientos tendenciosos, subjetivos y carentes de veracidad.
Cabe hacer hincapié en que el derecho a la información es una garantía constitucional y derecho fundamental que no esta libre de taxativas legales, salvo que se quebrante la seguridad nacional, o bien, el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.
Sin embargo, es evidente que por lo que hace a la exposición argumentativa realizada por quien comparece no se observa que se actualice cualesquiera de las causas de excepción referidas en el parágrafo anterior, esto es, la seguridad nacional, o bien, el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados, antes bien, si se acredita que los medios de comunicación integrantes del sistema quintanarroense de comunicación social, sólo se han dedicado a informar lo que beneficie a la imagen de los candidatos aliancistas de “Quintana Roo es Primero”, aun con la grave consecuencia de abrumar el recto juicio de la ciudadanía quintanarroense.
Corroboran lo antepuesto, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno del más alto Tribunal de la República Mexicana, a saber:
DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.
Amparo en revisión 3137/98. Bruno F. Villaseñor. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número LX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.
De esta manera quedan expuestos los supuestos formativos violados por los actos de acción y de omisión en que incurrieron los servidores públicos del sistema quintanarroense de comunicación social, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación realizar de nueva cuenta la valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad y que no fueron debidamente estudiadas por la responsable.
En ese sentido, debe decirse que tal como lo reconoce el Tribunal Electoral de Quintana Roo, con el monitoreo que se le ofreció y aportó como medios probatorios, mismos a los que les otorgó pleno valor probatorio, reconoce que la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” tuvo un total de mil quinientas veinticinco menciones del tiempo total monitoreado, mientras que la Coalición Electoral “Somos la Verdadera Oposición” tuvo mil trescientas cuarenta y siete menciones del seguimiento realizado a noticieros, programas de radio y televisión efectuados por el Instituto Electoral de Quintana Roo.
Independientemente, de que la reflexión mediática realzada por la autoridad señalada como responsable resulta errónea, tal como se verá posteriormente, no deja de reconocer el contexto inequitativo y denostativo que prevaleció en el proceso electoral que se impugna mediante este medio de control constitucional.
Por otra parte, la responsable señala que por cuanto hace al tiempo total monitoreado, la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” aparece con treinta y nueve horas con treinta minutos y veintinueve segundos, mientras que la coalición que represento tuvo treinta y cuatro horas con veinticuatro minutos y dos segundos.
No obstante que se estima que el análisis realizado por la autoridad judicial estatal ahora responsable resulta inadecuado e impreciso, tal como se vera posteriormente, el órgano judicial a quo no se deja de reconocer el contexto inequitativo y denostativo que prevaleció en el proceso electoral que ahora se impugna.
Por último, el Tribunal Electoral de Quintana Roo reconoce que la Coalición Electoral “Somos la Verdadera Oposición” aparece con más menciones y tiempo con algún tipo de valoración con ciento treinta y tres menciones negativas, correspondiendo, no menos cierto es que la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” tuvo sesenta y seis y que por cuanto a menciones positivas ésta recibió treinta y nueve, mientras aquella recibió doce.
Estas reflexiones, como se viene sosteniendo, aun cuando parten de una incorrecta valoración del monitoreo realizado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, servirían para acreditar el clima de inequidad y denostación que tuvo mi representada con relación a la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero”.
Sin embargo, para la autoridad judicial señalada como responsable le resultó más sencillo señalar que no le pareció que existiera inequidad en el acceso a los medios de comunicación, como se sostuvo por parte de esta representación pluripartidaria, siendo significativo por otra parte, alude la responsable, que la otrora Coalición Electoral “Todos Somos Quintana Roo” haya obtenido menos tiempo y menciones, lo cual no puede ni debe ser en ninguna forma justificación, pues lo único que evidencia es el clima de inequidad.
Se establece que el análisis que sobre el monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral de Quintana Roo realizó el Tribunal Electoral de Quintana Roo, resulta erróneo pues no realizó una debida valoración de la prueba, por las siguientes consideraciones:
I. ANÁLISIS DE PRESENCIA EN MEDIOS PARA LAS TRES COALICIONES [1]
En el periodo comprendido del 6 de diciembre del 2004 al 16 de enero del 2005, con base en el documento oficial del Instituto Electoral de Quintana Roo (IEQROO), intitulado ‘MONITOREO DE NOTICIARIOS Y PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN', donde se mide la tendencia general y específica del tiempo aire dedicado por los medios electrónicos locales, hubiera observado que:
1. Que el monitoreo que presenta el IEQROO no refleja la totalidad de los programas que se transmiten en la entidad y resulta tendencioso.
2. Que el monitoreo de medios electrónicos no abarca el período total oficial de las campañas electorales, ya que sólo reporta del 6 de diciembre al 16 de enero, cuando debiera estar cubierto hasta el 3 de febrero.
3. La tendencia general de los medios electrónicos, tanto en radio como en televisión es completamente negativa hacia la Coalición “Somos la Verdadera Oposición”.
4. Asimismo, el documento multi-aludido acredita una total inequidad en el tratamiento de medios electrónicos para coaliciones distintas a “Quintana Roo es Primero”, siendo la Coalición Electoral “Somos la Verdadera Oposición” castigada por los principales medios de comunicación locales, al registrar una clara tendencia en contra de sus pronunciamientos.
5. Dentro del análisis que maneja el documento oficial del IEQROO, del total del tiempo o menciones en medios electrónicos no se contempla el total real, ya que el tiempo con valoración (información con opinión) no contempla reportajes, entrevistas y análisis, sino sólo se basa en el sesgo en notas informativas, aún cuando la ley marca que el análisis general debe ser en todas las expresiones vertidas en los medios.
Lo anterior constituye una anomalía dado que son justamente las informaciones de opinión las que inciden en el ánimo de la población, esto es, el impacto mediático de los diferentes géneros periodísticos influye de manera sustancial y directa en el juicio final para la emisión del voto.
6. Los programas de opinión, tanto en medios concesionados así como los del Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, como “Desde El Café” (Radio Caribe del SQ CS), con una emisión diaria de 9 a 10 AM, en donde uno de los conductores es a la vez vocero del candidato a la gubernatura de la Coalición “Quintana Roo es Primero”, mostraron parcialidad a los candidatos de esa alianza y sus comentarios generalmente fueron en contra de las otras dos coaliciones, específicamente contrarios a la Alianza “Somos la Verdadera Oposición” y en alusión directa a los candidatos de mi representada en la elección municipal.
7. La misma tendencia registró el programa “En Voz Alta”, en la misma emisora del Sistema Quintanarroense de Comunicación Social con edición sabatina de 12:00 a 14:00 horas, con menciones negativas al cien por ciento en contra de la Coalición del PRD-PT, y en su totalidad a favor de “Quintana Roo es Primero”.
8. En los monitoreos a estos programas más del 57 por ciento del tiempo fue a favor de PRI-PVEM y sólo 17 por ciento a favor de la alianza “Somos la Verdadera Oposición”.
9. El monitoreo no aborda los medios impresos locales, donde la tendencia también es clara en contra de “Somos la Verdadera Oposición”.
II. TOTAL DE MONITOREO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS (RADIO Y TELEVISIÓN)
1. En el “Tiempo total dedicado a cada coalición en los noticiarios monitoreados en la entidad” en Radio y Televisión, la tendencia favorece a la coalición “Quintana Roo es Primero” superando importantemente a las otroras Coaliciones Electorales, particularmente, a “Somos la Verdadera Oposición”. El tiempo de transmisión relacionada una con la otra es superada en más de 5 horas, 15 minutos.
2. Del “Total del tiempo con algún tipo de valoración” para la coalición “Somos la Verdadera Oposición” se registró una tendencia en contra, con 86.88 por ciento del tiempo analizado de forma negativa y sólo el 13.12 por ciento positivo.
3. Del número de menciones en los medios electrónicos acerca de la Coalición Electoral “Somos la verdadera Oposición”, el 91.72 por ciento de ellas fueron negativas y sólo 8.28 el positivas.
III. RESULTADOS DE NOTICIEROS DE RADIOS.
1. El “tiempo total dedicado a cada coalición en los noticieros monitoreados en la entidad” señala que hubo una tendencia favorable a la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” con un porcentaje de presencia de 4.5 por ciento más que la alianza “Somos la Verdadera Oposición”.
2. De la información valorada en el período para la coalición electoral “Somos la Verdadera Oposición”, el 83.19 de ese tiempo fue tipo negativo y sólo el 16.81 por ciento positivo.
3. En cuanto a menciones en radio, del total dedicado a la coalición “Somos la Verdadera Oposición”, el 88 por ciento fue negativo y el 12 por ciento es positivo.
IV. RESULTADOS EN TELEVISIÓN:
1. Del tiempo total dedicado por las empresas televisivas a las campañas proselitistas, se observa un amplio margen de favoritismo hacia la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero”, ya que éste supera en 8.21 por ciento a la alianza “Somos la Verdadera Oposición”.
2. En tiempo-aire la diferencia estriba en 1 hora 18 minutos, dado que la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” obtuvo una cobertura de 6 horas 51 minutos, mientras que la “Somos la Verdadera Oposición” sólo alcanzó 5 horas 33 minutos.
3. Tan sólo en el género de entrevistas, la coalición “Quintana Roo es Primero” tuvo una cobertura de 21 minutos 57 segundos, por cero de “Somos la Verdadera Oposición”, de acuerdo al documento oficial.
4. En cuanto a los recursos para presentar la información en televisión, de nueva cuenta queda en evidencia la inequidad de la cobertura que se le dio a cada coalición.
5. En el uso exclusivo de imagen, la coalición “Quintana Roo es Primero”, tuvo una cobertura de casi 25 minutos por casi 7 minutos de “Somos la Verdadera Oposición” y 5 minutos 18 segundos de “Todos Somos Quintana Roo”.
6. En el uso de “sólo voz” para dar a conocer la información, la coalición “Quintana Roo es Primero” tuvo una presencia de 23 minutos con 53 segundos por 2 minutos 21 segundos de “Somos la Verdadera Oposición” y 1 minuto 47 segundos de “Todos Somos Quintana Roo”.
7. Del monitoreo realizado o avalado por el IEQROO, la mayor parte se hizo sin “valoración” de la información. Es decir, de las 15 horas con 38 minutos y 41 segundos, sólo se “valoraron” 88 minutos. En esta valoración, también se pone de manifiesto la falta de equidad de las empresas televisivas, incluyendo las que pertenecen al Gobierno del Estado, ya que a la coalición “Somos la Verdadera Oposición” le dieron 52 minutos 18 segundos, esto es, sólo una quinceava parte.
8. De la información con valoración transmitida por televisión, el 100 por ciento del tiempo concedido a la coalición “Somos la Verdadera Oposición” fue negativo, lo cual tal vez constituye la mayor prueba de inequidad en medios en esta proceso electoral.
9. En cuanto a menciones, la balanza se inclinó abiertamente hacia la coalición “Quintana Roo es Primero”. El 100 por ciento de las menciones en televisión para la Coalición Electoral “Somos la Verdadera Oposición” fueron negativos. En pocas palabras, la televisión fue negativa en su totalidad al expresar su opinión sobre la alianza “Somos la Verdadera Oposición”.
V. DESGLOSE DE TENDENCIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN:
a) Radio:
Los principales noticieros radiofónicos, con influencia en la opinión pública local, se pronunciaron contra la coalición “Somos la Verdadera Oposición”.
La radiodifusora perteneciente al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, en su noticiero “Enfoque Radio”, al referirse a la coalición “Somos la Verdadera Oposición” registró un cien por ciento de impactos negativos. En sus tres emisiones, el total de menciones fue también cien por ciento negativo.
Cabe mencionar que el tiempo-aire destinado a entrevistas a los candidatos de la coalición “Quintana Roo es Primero” en las tres emisiones de este noticiero fue de casi 240 minutos, mientras que a los candidatos de la alianza “Somos la Verdadera Oposición” fue de 98 minutos, lo cual representa 244 por cierto más.
En las notas en las que se utilizó “cita y voz”, el tiempo destinado a la Coalición Electoral “Somos la Verdadera Oposición” registraron 89 minutos contra 184 de la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero”, lo cual significa más del por ciento menos que dicha coalición.
En “sólo voz”, el tiempo destinado para la coalición “Somos la Verdadera Oposición” fue de 121 minutos, en tanto que para “Quintana Roo es Primero” fue casi el doble con 236 minutos.
De la misma manera, “Informativo Turquesa”, -cuyo concesionario fue aspirante a diputado por la vía plurinominal de la coalición Electoral “Quintana Roo es Primero”- tuvo más del 98 por ciento de menciones negativas hacia la alianza “Somos la Verdadera Oposición”.
El monitoreo a este informativo omite su emisión de 15:00 a 16:00 horas con cobertura estatal en Amplitud Modulada y Frecuencia Modulada.
En sólo dos emisiones, en el género de entrevista, la parcialidad a favor de la alianza “Quintana Roo es primero” es manifiesta, con menciones de 150 minutos por sólo 10 de la “Somos la Verdadera Oposición” y alrededor de 7 para “Todos os Quintana Roo”, lo cual significa que en porcentaje, el 89 ciento del tiempo destinado en este género se destinó a la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” contra el 6 por cierto para la Coalición Electoral “Somos la Verdadera Oposición”, esto es, 15 veces más de tiempo-aire para los coaligados PRI-PVEM.
Del monitoreo realizado para “Radio Turquesa”, en el caso de la alianza “Somos la Verdadera Oposición”, sólo se valoró el 48 por ciento de la información emitida, de la cual el 92.24 por ciento fue negativa, en tanto que para la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” el 97. 41 por ciento de sus menciones fueron positivas.
“Notifórmula” y “Quintana Roo por dentro”, de la cadena nacional Radio Fórmula, también registraron el cien por ciento de sus menciones de forma negativa al referirse a la Coalición “Somos la Verdadera Oposición”.
b) Televisión:
El noticiero televisivo perteneciente al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social “Sistema informativo Siete” en sus ediciones primera y tercera se refirió a las coaliciones proporcionalmente en términos cuantitativos, sin embargo, no menos cierto resulta que por cuanto hace a la calidad de la información, la totalidad o el ciento por ciento de la información referida a la alianza “Somos la Verdadera Oposición” fue totalmente negativa, mientras que para la Coalición Electoral “Quintana Roo es primero” se refirió 80 por ciento en forma positiva por tan solo un veinte por ciento de manera negativa.
La cobertura informativa de empresa concesionaria Televisora de Cancún S. A de C.V, en sus noticieros “Punto Informativo”, con el más alto rating local, dedicó casi el 62 por ciento de sus transmisiones a la coalición “Quintana Roo es Primero”, contra 20 por ciento para “Somos la Verdadera Oposición”.
En cuanto a notas informativas, “Punto Informativo”, con señal en el sistema satelital SKY, destinó 53 minutos para la fórmula PRI-PVEM, mientras que a la coalición PRD-PT. dedicó 14 minutos. En lo que se refiere a entrevistas, sólo la alianza “Quintana Roo es primero” obtuvo espacio en sus transmisiones.
En “sólo imagen” ambas ediciones de “Punto Informativo” sumaron tan sólo 38 segundos para la coalición PRD-PT. mientras que para “Quintana Roo es primero” se reservaron 11 minutos y 3 minutos para PAN-Convergencia.
En el rubro de “sólo voz” se destinaron 22 minutos 37 segundos para el PRI-PVEM, mientras que para el PRD-PT únicamente 1 minuto 5 segundos.
Por su parte, “Hechos Quintana Roo”, registró la anomalía más evidente de un trato tendencioso en sus espacios informativos durante la contienda electoral, al referirse el cien por ciento de las veces de forma negativa a la coalición “Somos la Verdadera Oposición”, mientras que al tratarse de “Quintana Roo es Primero” la totalidad de menciones con valoración fueron positivas.
No omite señalarse que el monitoreo bajo estudio no se incluyó la emisión nocturna en el horario de 22:45 horas a 23:00 horas.
En el tiempo total de menciones sobre las coaliciones le corresponde un 65 por ciento a “Quinta Roo es Primero” contra el 21 por ciento de “Somos la Verdadera Oposición”, siendo dedicados 21 minutos de tiempo-aire a PRI-PVEM y sólo 6 minutos 54 segundos a la coalición PRD-PT.
“Notivisión” del canal 10 de cable local manifestó el 100 por ciento de las menciones hacia la alianza “Somos la Verdadera Oposición” de manera negativa. En sus dos emisiones la Alianza “Quintana Roo es Primero” tuvo cerca del 43 por ciento del tiempo por un 29 por ciento de “Somos la Verdadera Oposición” el resto para “Todos Somos Quintana Roo”.
En tal sentido, se pone de manifiesto la indebida valoración realizada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo del medio de prueba que se le ofreció y aportó, consistente en el “MONITOREO DE NOTICIARIOS Y PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN”, mismo que admitió y otorgó valor probatorio pleno, pues si hubiera realizado un estudio conforme a una adecuada metodología hubiera arribada a la única conclusión que él mismo ofrece, esto es, el clima de inequidad y la calidad de la información que los diferentes medios de comunicación brindaron la ciudadanía, lo cual pone de relieve las condiciones sobre las que se desarrolló la elección en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, resulta una evidente trasgresión a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
En otro orden de ideas, el Tribunal Electoral de Quintana Roo precisó que conforme con las documentales públicas presentadas por la responsable consistente en CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN CELEBRADO EL 14 DE JULIO DE DOS MIL CUATRO ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO Y EL SISTEMA QUINTANARROENSE DE COMUNICACIÓN SOCIAL, se pone de manifiesto la regulación del acceso gratuito y permanente de los partidos políticos y medios de comunicación social del Gobierno de esta entidad federativa, el calendario de transmisiones y promocionales de las coaliciones del seis de diciembre del dos mil cuatro al dos de febrero de dos mil cinco, en el que puede observarse la equidad y la proporcionalidad en la transmisión en los medios de comunicación.
Al respecto, es importante señalar que conforme al principio de adquisición procesal se hace nuestro el medio probatorio en comento, destacando por su importancia el APARTADO B denominado “DECLARA EL SISTEMA” en la cual señaló en la fracción VI, visible a foja 5, que es permisionario de diversas concesionarias, acreditándose la propiedad y cuáles son sus estaciones y canales, apartado que sirve para acreditar la cantidad y la información vertida por dichas permisionarias del Gobierno del Estado a favor y en contra de la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” en contraste con lo que obtuvo mi representada, tal como fue expuesto en la valoración realizada en parágrafos anteriores.
No obstante lo anterior, debe decirse que de la documental aludida por el órgano judicial electoral local no se acredita que las concesionarias del Estado encargadas de informar, se hayan comprometido a conducirse en términos de la legislación, esto es, conforme con los principios de equidad e igualdad, pero sobretodo con imparcialidad y objetividad con relación a las diferentes ofertas políticas, siendo este el tema que se controvirtió y ningún otro y que la autoridad indebidamente apreció.
Ahora bien, por cuanto a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado del Estado debe decirse que el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal señala:
“ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
...”
En tal sentido, debe decirse que los Estados a través de su Constitución y sus respectivas leyes, deben garantizar el principio de equidad, sin embargo, de la disposición constitucional en comento no se advierte que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al acceso de los medios de comunicación social.
Es importante señalar que sobre este particular el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, en la acción de inconstitucionalidad número 2/2004 y su acumulado integrada con motivo de reformas realizadas en el Estado de Tlaxcala, que la equidad en materia electoral, tratándose del financiamiento público, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda, dado que las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás.
Continúa señalando el máximo tribunal del país que no obstante lo anterior, debe estimarse que tal criterio no resulta aplicable respecto al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, propiedad del gobierno, en la medida de que la distribución del financiamiento bajo ese mecanismo se justifica precisamente en la representatividad de cada partido político, esto es, a mayor representatividad que tengan de la ciudadanía votante, mayor es su grado de fuerza electoral y, por ende, merecen un trato distinto de aquellos partidos que carecen de dichos antecedentes, sin embargo, esta regla no puede operar tratándose del acceso a los medios de comunicación propiedad del gobierno atendiendo a que la finalidad que se persigue con este principio, es que los partidos políticos difundan entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por ende, alcancen un grado de representatividad dependiendo de la difusión de sus principios, postulados y plataformas.
Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye señalando que el acceso a los medios de comunicación propiedad del gobierno, por parte de los partidos políticos debe ser en un plano de igualdad para todos, esto es, sin tomar en consideración para ello elementos subjetivos o particulares de cada partido, porque sólo de esa forma se propiciarán condiciones de equidad en este tema, ya que de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos partidos que no cuentan con antecedentes electorales, pues sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación serían mínimas, lo que atentaría inclusive contra su propia existencia.
No obstante lo anterior, debe decirse que en el Estado de Quintana Roo, no se precisa disposición alguna que refiera que el acceso a los medios de comunicación deba ser en el sentido que se ha aludido anteriormente, sin embargo, en la praxis se observa que existe un trato diferenciado para las diferentes opciones políticas y sus actores, tal como ha quedado demostrado, lo que contraviene el principio de equidad en materia electoral que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al colocar en desventaja a los dos políticos contendientes.
Ahora bien, por cuanto hace a la manifestación de la autoridad señalada como responsable en el sentido de que resultan inatendibles los señalamientos vertidos por mi representada por cuanto hace a que la autoridad permitió la violación a los principios de equidad y objetividad, al tolerar el notorio desequilibrio en el tiempo concedido a las Coaliciones Electorales “Todos Somos Quintana Roo” y “Somos la Verdadera Oposición”, respecto a la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero”, al no realizar ninguna medida tendente a frenar dicha irregularidad ni adoptar los medios pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral celebrado en la entidad, pues estimó que se propusieron sólo afirmaciones generales que no se acreditaron en modo alguno.
Sobre este particular, debe decírsele que el derecho a la información y la garantía de equidad que gira en torno a la participación política-electoral, corresponde al Estado a través de sus instituciones, siendo, precisamente, el Instituto Electoral de Quintana Roo el órgano al que le compete entre sus fines: la contribución al desenvolvimiento en un clima democrático en el que sin lugar a dudas juegan un papel preponderante los medios de comunicación, quienes atienden también a fines constitucionales, correspondiéndole, dentro de su ámbito competencial, la vigilancia y control de las instituciones, medios de comunicación y que los actores se perfilen de acuerdo a sus cometidos constitucionales, pues sostener lo contrario haría nugatoria la existencia misma de una autoridad electoral pues su rol se limitaría única y exclusivamente a una figura decorativa.
De ello deriva la omisión de la autoridad electoral al permitir este tipo de desajustes y desproporciones entre los contendientes, siendo, además, la encargada de realizar un monitoreo sobre la actividad de éstos y conocer oportunamente el desequilibrio electoral que han venido causando, lo cual terminó por conculcar uno de los pilares sobre los que debe erigirse una elección auténticamente democrática.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse lo que ha señalado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que el derecho de sufragar, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobre todo el principio básico de la democracia o hablando en términos más precisos del estado democrático.
En consecuencia, sostiene esta autoridad que la solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que, si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma mas veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.
Ahora bien, para llegar a él, el sufragante debe elegir, cuando menos entre dos alternativas y, sólo, puede hacerlo si conoce ampliamente las propuestas de los candidatos.
Por ello, el conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que se tiene con el electorado, luego, por lo que resulta por demás obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información.
Ante ello, la importancia de acceder en condiciones equitativas, no sólo por cuanto hace cuantitativa sino cualitativamente, a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.
Siguiendo a este máximo órgano judicial en materia electoral, se dice que la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, en la inteligencia de que la ausencia de la misma da lugar a la ineficacia de la elección.
Todo ello condujo a los señores magistrados a sostener que el clima de libertad debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es evidente que no es posible una elección si se celebra en una sociedad que no es libre.
En su disertación esta Sala Superior del TEPJF sostuvo que definir el concepto libre o libertad, los enfrentó ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina, sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas, es así que la noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.
En tal contexto, orientaron su criterio señalando que un auténtico clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una información abundante y variada sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.
Por otra parte, sostuvieron los titulares de este órgano judicial del Poder Judicial de la Federación que por cuanto hace al aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas: libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.
Estas son las condiciones que debe tener una elección, que dé cabal cumplimiento al principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución General de la República; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Por ello, concluyeron que una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia mediática; en donde no estén garantizadas las libertades; donde no estén resguardadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, como tampoco puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Es por eso que ante la presencia de esos casos, una elección debe necesariamente resultar nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, conlleva simplemente el analizar y declarar si los actos electorales cumplen con el mandato constitucional.
La presente reflexión lógico-jurídica no resulta ser una reproducción textual de los criterios orientadores que sobre los principios constitucionales y legales ha referido en diversas ejecutorias la Sala Superior del TEPJF -Tabasco y Colima-, sino que se endereza como marco orientador sobre asuntos que ya ha valorado y resuelto, los cuales concuerdan perfectamente con el asunto que se eleva a su consideración, a fin de que recaiga una resolución similar, dado que el bien jurídico protegido por la norma ha sido conculcado.
Tal como puede observarse el Tribunal Electoral de Quintana Roo estaba obligado a actuar acorde con el sistema de medios de impugnación que debe garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, en virtud de que se prevé el Juicio de Nulidad como una de las vías para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales.
En ese sentido, la ilegalidad con la que se condujo la responsable se advierte plenamente, porque con estricto apego al principio de supremacía constitucional, en tanto que la Constitución Federal es la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico, se debió garantizar el cumplimiento de una efectiva tutela al orden constitucional y legal, así como el respeto a que el sistema de medios de impugnación debe permitir que todos los actos ilegales durante un proceso no se convaliden, ya que ello implicaría que las violaciones queden impunes, lo cual, además, afecta el interés de la Coalición Electoral “Somos la Verdadera Oposición” y los intereses difusos que represento.
Las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral constituyen normas de orden público que no admiten salvedad y, por ende, los actos dirigidos a su incumplimiento, transgresión o inobservancia carecen de eficacia o efectos jurídicos, siendo la nulidad o invalidez su consecuencia jurídica prevista en la ley, sobre todo, cuando las violaciones al marco jurídico electoral son reiteradas y de particular gravedad.
Ahora bien, debe decirse que respecto a la validez de los actos jurídicos se aplican los principios generales de derecho que son acordes con normas expresas.
Además, bajo el principio de reserva de ley es de destacarse que no existe disposición en contrario, por la cual se prevea que, dentro del sistema de nulidades de las normas de orden público, deban subsistir los actos inválidos o nulos, puesto que se trata de una elección de un cargo público y no existe ningún interés superior sobre la soberanía popular ni sobre el Estado de Derecho.
En tal contexto, la actuación del Tribunal Electoral de Quintana Roo evidencia la violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:
1. Omitió estudiar adecuadamente los hechos y pruebas que demuestran violaciones sustanciales, reiteradas y graves al estado de derecho y, con ello, al principio electoral de certeza.
2. No se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
3. No emitió una resolución debidamente fundada y motivada.
4. Se coartó el derecho de acceder galantemente a la jurisdicción, no entendida en sentido restrictivo sino amplio que implica la satisfacción de las pretensiones jurídicas viables procedentes, con lo cual se retarda la impartición de la misma.
5. Se lesionó el principio de equidad y la resolución no cumplió con la exhaustividad que deben emitirse las mismas, pues no valoró debidamente el material probatorio que le fue ofrecido y aportado oportunamente y los conceptos de violación le fueron elevados, pues aun cuando reconoce que existen diversas irregularidades, les resulta insuficientes para favorecer las pretensiones de mi representada.
6. Omitió el estudio de diversas condiciones que vulneran la validez de la elección, en virtud de su trascendencia y determinancia en las campañas electorales, entre los cuales destaca manejo de los medios de comunicación durante la campaña electoral, realizando un estudio sin contexto ni sentido y menos vinculación con los elementos que fueron puestos a su consideración, dejando también de respetar y acatar los criterios que le resultan obligatorios y que son los emitidos por este Órgano Jurisdiccional de la Federación.
Si tales principios básicos no fueron observados por la autoridad judicial señalada como responsable, menos observaría las violaciones sustanciales resentidas por la Coalición Electoral “Somos la Verdadera Oposición” y del pueblo de Quintana Roo, consistentes:
a) La equidad en la competencia electoral, afectada por el uso de recursos públicos a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
b) El derecho a la información, vinculado con el uso permanente de los medios de comunicación.
Por otra parte, se sostiene que aunque las campañas electorales, se desarrollan en la etapa de preparación de la elección, trascienden a la jornada electoral, que incluso, el resultado de la elección depende en forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, ya que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.
Por ello, el que el Tribunal Electoral de Quintana Roo haya desestimado los hechos relativos a la violación del principio de derecho a la información, se generan una serie de infracciones constitucionales, entre las que destaca el principio de derecho a la información, consagrado en la Declaración de los Derechos del Hombre, suscrita por México el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, y contenido también en las Constituciones Federal y particular de Quintana Roo.
Asimismo, se argumenta que en la sentencia impugnada se infringen diversas disposiciones constitucionales, toda vez que los medios de comunicación social propiedad del gobierno estatal, que cuentan con la mayor cobertura en el estado, durante toda la campaña electoral se negaron a respetar los espacios contratados e ignoraron en la cobertura informativa al partido actor y la que fue emitida se hizo en sentido negativo, tal como se ha demostrado.
Por tanto, la coalición electoral enjuiciante sostiene que los ciudadanos quintanarroenses no tuvieron la posibilidad de informarse de las propuestas de la Coalición Electoral “Somos la Verdadera Oposición” ni de las de sus candidatos, particularmente, la de la planilla municipal.
Para acreditar lo antes expuesto es solamente necesario detenerse en la cobertura y alcances de los medios de comunicación social, específicamente la radio y la televisión en poder del gobierno del estado y concesionados a particulares y que se encuentra contenido en una documental de naturaleza pública: los monitoreos, los cuales demuestran la violación constitucional invocada, lo cual resulta visible de los monitoreos realizados por el Instituto Electoral de Quintana Roo, tal como ha sido expuesto.
Por tanto, el uso de los medios de comunicación fue un factor de desequilibro en el proceso electoral en Quintana Roo, pues se impidió la existencia de un ambiente de equidad, por el desequilibrio en el tiempo de cobertura en medios por la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” integrada por los partidos políticos nacionales: Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
En tal contexto, debe decirse que el manejo inequitativo de la información no sólo fue cuantitativo sino también cualitativo y consistió en la transmisión de hechos negativos o distorsionados con relación al ahora enjuiciante, violación de tal gravedad que pone en duda el resultado de la elección impugnada.
Como refuerzo de lo que se sostiene se cita como fuente de autoridad a Norberto Bobbio quien señaló que: “un electorado objeto de manipulación no posee libertad para elegir” y este es el caso de la ciudadanía del Estado de Quintana Roo, toda vez que el Instituto Electoral de Quintana Roo permitió la violación a los principios de equidad y objetividad, al tolerar el notorio desequilibrio en el tiempo concedido a los partidos contendientes en los medios de comunicación y a la calidad de la información brindada respecto de la Coalición Electoral “Quintana Roo es Primero” a las demás coaliciones contendientes.
Consecuentemente con lo anterior, la autoridad que se señala como responsable omitió estimar adecuadamente que la actuación de los órganos del Instituto Electoral de Quintana Roo fue irregular, pues permitió constantes irregularidades en el proceso electoral, entre otras, la inequidad de los espacios en los medios de difusión.
Lo antes expuesto no fue debidamente valorado por la responsable, pues hubiese arribado a tal conclusión si hubiera realizado un análisis cuidadoso y detallado de los monitoreos que fueron puestos a su disposición, mismo que abarca como ya se señaló hasta el mes de enero y no propiamente hasta el mes de febrero como errónea, omisiva o tendenciosamente pretende manejarlo.
Concretamente, se omitió tomar en cuenta los siguientes medios probatorios: los datos relacionados con la cobertura y alcance de los medios de comunicación social estatales, específicamente la radio y televisión; los monitoreos del tiempo de transmisión en televisión del Estado de Quintana Roo y la información negativa y denostativa en contra del candidato postulado y registrado por la coalición electoral que represento, derivados de los monitores que se le aportaron, así como del estudio sistemático y pormenorizado que esta coalición electoral realizó.
El análisis que la responsable omitió indebidamente el estadio y la valoración de las pruebas ofrecidas en cuanto a las violaciones sustanciales de la elección municipal del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, le hubiera permitido arribar a la fehaciente conclusión sobre el cúmulo de irregularidades que existieron antes y durante la jornada electoral.
Lo antes expuesto, constituye una violación al principio de certeza y a las bases y principios constitucionales de los procesos electorales, entre los que destacan, el derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, la equidad en la contienda, el derecho a la información y los principios rectores de la función electoral.
Esta sola circunstancia -la desproporción de los tiempos de transmisión- debe generar el suficiente ánimo y convicción sobre la existencia una violación sustancial en el proceso electoral, pues no resulta lógico o normal que en el desarrollo de una campaña electoral, alguno o algunos de los medios de comunicación otorguen una proporción tan desmesurada de su tiempo de transmisión a un partido político determinado, pues tal desproporción genera una falsa impresión de la realidad electoral del Estado, además que la probanza es de naturaleza pública, esto es, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Por tanto, debe decirse que la nulidad de una elección no necesariamente se debe utilizar un criterio aritmético, pues la declaración de invalidez depende también de la gravedad de las irregularidades ocurridas. Ahora bien, sobre este particular debe decirse que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de sólo 2,774 (dos mil setecientos setenta y cuatro), lo cual pone de manifiesto que la irregularidad combatida fue determinante para el resultado de la votación.
En otro orden de ideas debe decirse que el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, lesionó importantemente los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, tal como se verá a continuación.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, tal como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del Estado de derecho.
La garantía de legalidad, se distingue a la garantía de audiencia prevista en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional en que ésta última es exigible sólo a los actos de autoridad que priven de sus derechos a los particulares (actos privativos); en tanto que la garantía de legalidad es aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares, con independencia de la privación de sus derechos.
En atención a lo antes expuesto debe decirse que la resolución que se impugna al carecer de la debida fundamentaron y motivación, vulnera el principio de legalidad, con independencia de los actos violatorios que han sido analizados.
Efectivamente, las condiciones que el artículo 16 impone a los actos de autoridad de molestia son tres, a saber: a) que se exprese por escrito; 2) que provenga de autoridad competente, y 3) que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el tercer requisito mencionado en el párrafo supra-anterior, la autoridad tiene el deber de expresar los motivos de hecho y las razones de derecho que tomó en cuenta para emitir el acto de molestia, lo que se entiende como la obligación de fundar y motivar su resolución.
La exigencia de fundamentación, es entendida como el cometido que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; en tanto que la obligación de motivación, ha sido referida a la expresión de las razones por las cuáles la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados.
En el presente caso, la resolución que se reclama no se encuentra fundada ni motivada, pues se abstuvo por completo de señalar los razonamientos que lo encaminaron al estudio de todos y cada uno de las consideraciones de derecho que se le hicieron valer, pues era necesario que la responsable hiciera un análisis pormenorizado que sustentara su afirmación, que sin que eso haya acontecido.
Por ende, la responsable violó en perjuicio de la parte quejosa, lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no fundar ni motivar su resolución.
Como es del conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ministerio del artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe fundarse y motivarse.
Los conceptos de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, han sido definidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 151-156, Segunda Parte. Página 56, cuyo tenor literal es el siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.”
Del contenido del precepto constitucional que se invoca y de la interpretación que sobre el particular ha venido construyendo el Poder Judicial de la Federación, se desprende la imperiosa y necesaria presencia de diversos elementos de seguridad jurídica para que un gobernado pueda resentir la afectación de su esfera jurídica, que son la fundamentación y motivación del acto de autoridad, que es precisamente la cita del precepto jurídico aplicable al caso, así como los razonamientos que llevan a la autoridad a efectuar una conclusión precisa.
Un examen cuidadoso que se realice a la resolución que se somete a la consideración de este órgano jurisdiccional federal, debe llevarlo a la convicción de que el Juzgador responsable, en agravio de la enjuiciante, no realizó un examen minucioso de las consideraciones de derecho, limitándose única y exclusivamente a tergiversarlos y a emitir salidas indebidas.
Por su parte, la motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquellos, para procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad, para permitir a los afectados impugnar los razonamientos de éstas y al órgano que debe resolver la impugnación, determinar si son fundados los motivos de inconformidad.
Por ende, si por motivar se entiende que la autoridad debe efectuar los razonamientos lógico jurídicos por lo cuales considera que son aplicables los preceptos legales que cita, se entiende que al omitir esa obligación, el órgano señalado como responsable, incumplió con la exigencia de motivar su acto.
El artículo 16 Constitucional establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, lo que implica que la autoridad ha de expresar los razonamientos inherentes para sustentar su fallo y los motivos que lo condujeron a tomar una concreta determinación.
La motivación implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria.
La motivación legal implica pues, la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general empleada para fundar el acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos ya que sin dicha adecuación, se viola la garantía de la motivación que junto con la de fundamentación, integra la de legalidad.
No obstante lo anterior, el Tribunal Electoral de Quintana Roo sólo se limitó a establecer que si bien es cierto que existió una serie de menciones negativas en contra de mi representada, no concedió a la misma sanción jurídica alguna, sin valorar debidamente el medio probatorio que le fue ofrecido y aportado, consistente en el MONITOREO realizado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, mismo al que le dio valor probatorio pleno.
Consecuentemente con lo anterior, debe decirse que la resolución impugnada incumplió con el requisito de exhaustividad que deben contener las resoluciones judiciales, tal como lo refiere la jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.”
Por ello se solicita a esta H. Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación atienda las valoraciones estimadas en este medio de impugnación por mi representada, realice el estudio exhaustivo sobre los medios de prueba que le fueron ofrecidos y aportados sobre este particular y otorgue el valor probatorio correspondiente, el cual se verá en términos coincidentes con la reflexión realizada sobre el MONITOREO realizado por el Instituto Electoral de Quintana Roo y atendiendo a la diferencia entre el primero y segundo lugar que es de apenas 2,774 votos decrete la nulidad de la elección municipal del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
No obstante lo anterior, aun cuando lo que ha sido expuesto puede comprobarse con los medios de prueba que han sido debidamente ofrecidos y aportados, si este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo estima conveniente puede proceder a la realización de la inspección judicial que soporta el monitoreo que fue realizado por el Instituto Electoral del Quintana Roo, probanza que le fue requerida al Tribunal Local señalado como autoridad responsable y que se negó a conceder.
Asimismo, se vuelve a ofrecer el Monitoreo que se le ofreció oportunamente al Tribunal Electoral y que valoró indebidamente.
SEGUNDO. Por otra parte, se hace necesario e indispensable señalarle a este órgano especializado en materia electoral del Poder Judicial de la Federación que mi representada estableció un tercer apartado en el que se consignaron diversas inconformidades, mismo que fue denominado “IRREGULARIDADES GRAVES QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOCACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN” y el órgano judicial señalado como responsable determinó realizar su estudio en el CONSIDERANDO TERCERO, visible de la foja 42 a la 49 de la resolución que se impugna, en la que podrá advertirse que con ligereza argumentativa y sin analizar exhaustivamente el planteamiento realizado tomó una salida tangencial o circunferencial, evitando entrar al análisis sustancial sobre el tópico expuesto para su estudio y resolución, tal como se verá en el desarrollo de la presente demanda.
La coalición electoral que represento en este apartado manifestó:
TERCERA PARTE
IRREGULARIDADES GRAVES QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN
ÚNICO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en diversas de sus ejecutorias, que los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los siguientes principios fundamentales:
- El sufragio es universal, libre, secreto y directo;
- La premisa fundamental “una persona, un voto”
- La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
- El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
- El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
En tal contexto, la autoridad judicial ensancha dichos principios sosteniendo que estos deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, propias de un régimen democrático.
Esta finalidad, continúa manifestando el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, no se logra si se conculcan dichos principios de manera generalizada, por lo que, si en consecuencia, alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales.
Las violaciones que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha destacado para estimar actualizada la violación a dichos principios fundamentales podría darse si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad, o bien, si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera.
Consecuentemente, concluye el órgano judicial citado, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate, carecería de pleno sustento constitucional y, consecuentemente, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Justamente, este resulta ser el contexto en el que se desarrolló el proceso electoral en el municipio de Benito Juárez, particularmente, las etapas electorales denominadas: preparatoria y jornada electoral, pues tal como se acreditará existen las siguientes irregularidades.
Debe decirse que, han sido vulnerados generalizadamente los principios que deben regir la función electoral y, consecuentemente, la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Benito Juárez debe ser sancionada con nulidad por las siguientes consideraciones lógico-jurídicas.
A efecto de acreditar lo anterior, deben manifestarse los siguientes datos que resultan ser ilustrativos y de vital importancia.
Debe decirse que, no obstante que no pasa desapercibido para esta representación partidaria que se está realizando un comparativo entre elecciones que tienen connotaciones distintas y no guardan una relación directa entre si, sí resulta pertinente establecer que el elemento que se destaca permite establecer el nexo de causalidad entre una y otra, el cual se encuentra, precisamente, en el rubro denominado: votación total emitida, pues como podrá apreciarse en cada distrito electoral tales datos resultan ser distintos, curiosamente cuando provienen de un mismo proceso recolector de la voluntad soberana en el que por consiguiente los rubros deberían coincidir.
Por cierto, lo sostenido en el parágrafo anterior adquiere plena y total relevancia jurídica, puesto que los ciudadanos que ocurren a las mesas directivas de casillas a emitir su sufragio, reciben un número determinado de boletas electorales que les permite participar y decidir quienes serán los titulares de los órganos del poder público que en esa jornada cívica sean elegidos, por tanto, si ese resulta ser el parámetro específico, lo lógico es que todas y cada una de las elecciones refieran de inicio el mismo número de electores participantes.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, no sólo no es excepcional, sino recurrente, pues en todos y cada uno de los distritos electorales se aprecia exactamente el mismo parámetro, tal como se verá a continuación:
DISTRITO X
ELECCIÓN DE GOBERNADOR
DISTRITO | COALICIÓN ELECTORAL “TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | COALICIÓN ELECTORAL “QUINTANA ROO ES PRIMERO” | COALICIÓN ELECTORAL “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
X | 3,878 | 10,268 | 13,790 | 27,936 | 562 | 28,498 |
DISTRITO XI
ELECCIÓN DE GOBERNADOR
DISTRITO | COALICIÓN ELECTORAL “TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | COALICIÓN ELECTORAL “QUINTANA ROO ES PRIMERO” | COALICIÓN ELECTORAL “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
XI | 6,825 | 17,906 | 27,183 | 51,914 | 1,325 | 53,239 |
DISTRITO XII
ELECCIÓN DE GOBERNADOR
DISTRITO | COALICIÓN ELECTORAL “TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | COALICIÓN ELECTORAL “QUINTANA ROO ES PRIMERO” | COALICIÓN ELECTORAL “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
XII | 8,004 | 13,318 | 16,081 | 37,403 | 1,343 | 38,746 |
DISTRITO XIII
ELECCIÓN DE GOBERNADOR
DISTRITO | COALICIÓN ELECTORAL “TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | COALICIÓN ELECTORAL “QUINTANA ROO ES PRIMERO” | COALICIÓN ELECTORAL “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
XIII | 4,063 | 11,047 | 16,998 | 32,108 | 1,687 | 33,795 |
Esta serie de tabulaciones en el aspecto distrital de la elección de Gobernador reflejan como resultado 154,278 ciento cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho.
Contrastando meridianamente con el resultado obtenido en el cómputo para la elección municipal que proyecta una sumatoria total de 151,338 ciento cincuenta y un mil trescientos treinta y ocho.
ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE BENITO JUÁREZ
DISTRITO | COALICIÓN ELECTORAL “TODOS SOMOS QUINTANA ROO” | COALICIÓN ELECTORAL “QUINTANA ROO ES PRIMERO” | COALICIÓN ELECTORAL “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN” | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
XIII | 25,274 | 62,115 | 59,341 | 32,108 | 14,608 | 151,338 |
Lo antepuesto debe significar que existieron 2,940 dos mil novecientos cuarenta votos inciertos y, por qué no decirlo, emitidos fuera de todo contexto legítimo y legal, cantidad que por supuesto es determinante para el resultado de la elección
La misma irregularidad se aprecia si se observan estos resultados con relación a la elección de diputados, misma que se señala con la finalidad de generar certeza al respecto, por lo que se solicita a este órgano jurisdiccional realice la operación correspondiente de la cual podrá advertir la veracidad de lo que se señala.
Empero lo anterior, no puede ser observable sólo desde un ángulo estadístico y/o aislado, pues su operación y repercusión directa cimbró la actuación de las mesas directivas de casilla que de manera aparejada reflejan las diferencias aludidas en el parágrafo anterior, tal como se procederá a demostrar.
A este respecto, conviene precisar que aun cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el análisis de la actuación de los órganos receptores del sufragio debe ser vista desde la óptica del sistema de nulidades, la cual necesaria e indispensablemente conduce a la variable o factor del requisito especial de determinancia para afectar de nulidad los resultados arrojados en un órgano electoral como los que se han mencionado, sin embargo, dicha reflexión no puede abrazar el asunto que hoy se somete a consideración, dado que las diferencias entre aquel razonamiento y el que hoy se somete a consideración de este órgano jurisdiccional en materia electoral son diametralmente opuestos.
Lo anterior resulta ser así, pues el multicitado sistema de nulidades previsto por el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo, si bien es cierto remite a situaciones fácticas reguladas por la materia de prohibición y éstas de acuerdo a la valoración del máximo órgano jurisdiccional deben necesariamente constreñirse a la determinancia entre la irregularidad y la diferencia entre el primer y segundo lugar, no menos cierto es, que no todas las hipótesis se encuentran orientadas en tal sentido, pues en algunos supuestos la simple comisión del acto establecido como primer filtro en otros supuestos, conduce directamente a su nulidad, tal es el caso de los ciudadanos que habiendo fungido como funcionarios electorales no se encuentren inscritos en la sección electoral correspondiente, causal que no encuentra obligación directa para verificar si es determinante o no.
En ese sentido, se encuentran enmarcadas las siguientes casillas que inmediatamente se enunciarán, pues en un esquema ordinario, lo lógico seria que si en un escenario hipotético votaran 100 cien ciudadanos, los votos extraídos de la urna más boletas sobrantes dieran como resultado 100 o menos, por aquello de que algunos ciudadanos pudiesen llevarse alguna o algunas boletas electorales, sin embargo, grave irregularidad se presenta cuando de los votos extraídos de la urna, o bien, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, más el número de boletas sobrantes, produce como resultado el exceso del número de boletas que recibió el órgano receptor del sufragio.
Este es pues el esquema en el que se desarrolló la elección de integrantes del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, en el que no sólo se aprecia una variación entre los votos obtenidos en las diferentes elecciones que deberían ser igual o similar, sino que por el contrario, la sumatoria de las variables ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o bien, votos extraídos de la urna, más boletas sobrantes siempre excede el número de boletas que recibió el órgano electoral no profesional.
Así pues, las casillas que reflejan la presente irregularidad son las que se enuncian en la tabla que se ofrece como medio probatorio número 14.
En todos los ejemplos reseñados con anterioridad sin excepción alguna, los resultados aritméticos siempre arrojan una variación de boletas de más, lo cual constituye una irregularidad grave y que se acredita con las mismas constancias.
Lo antepuesto, tiene gran relevancia pues la elaboración y resguardo de la documentación electoral es una función que le corresponde exclusivamente a la autoridad electoral y, por tanto, en este momento es complejo determinar si fue una irregularidad por la autoridad electoral en el manejo de la documentación electoral, o bien, si es el producto de la maquinación y defraudación cometida por algún instituto político para favorecerse en los resultados electorales.
En tal contexto, la presente y grave irregularidad se encuentra encuadrada en el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues constituye una violación que se cometió en forma generalizada durante la etapa de la jornada electoral en la entidad federativa, misma que se encuentra fehacientemente acreditada y, obviamente, resulta ser determinante para la misma, pues este lamentable suceso lesiona el principio rector de certeza jurídica y no permite precisar con claridad los alcances, magnitud y grado de perpetración que tuvo ese hecho, por lo que al no existir base o soporte sólido que garantice la debida confianza en los resultados electorales, debe consecuentemente, decretarse su nulidad, conforme al principio jurídico invocado.
Debe subrayarse que el punto no es si las boletas excedentes que se utilizan en la jornada electoral resultan individualmente determinantes para el resultado de la elección en cada una de las casillas instaladas, sino que el hecho de existir boletas electorales distribuidas durante la jornada cívica en todo el municipio de Benito Juárez es una irregularidad que pone en duda la certeza de todo el proceso comicial.
Ello es así, toda vez que las diferencias que arrojan las operaciones aritméticas derivadas del análisis de los rubros de llenado de las actas de la jornada electoral, señalan no a una irregularidad común que es el faltante de boletas, pues, como ya se señaló, se hallan ciudadanos que sustraen la documental referida, sino que, por el contrario, cuando la infracción consiste en que adicionalmente a las mesas directivas de casilla existen otras personas ajenas a los órganos competentes que cuentan con material electoral, no es posible la admisión de estos hechos pretextándose una causalidad no determinante.
Pensar lo contrario, sería dar pauta para que en lo futuro la utilización de boletas se convirtiera en un acto discrecionalmente puesto al servicio de aquellos a quienes conviene este tipo de irregularidades para ser usadas en las jornadas electorales, cuidando siempre de no rebasar una determinancia que en este caso, reitero, no debe operar bajo ningún cobijo jurisprudencial.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, estableció en el considerando tercero de la sentencia que ahora se impugna, y con relación a lo expuesto por mi representada anteriormente, lo siguiente:
La primera argumentación de este agravio la hace consistir el impugnante en el hecho de que en cada uno de cuatro distritos que se encuentran ubicados dentro del municipio de Benito Juárez, aparecen diferencias en el rubro de votación total de elección de Gobernador con el de Ayuntamiento de Benito Juárez, tal como se advierte en el Acta de Cómputo Municipal del referido ayuntamiento, documental que al tenor de lo dispuesto por el articulo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorga pleno valor probatorio, asimismo aduce el actor que la diferencia de votos prevalece también en los cómputos distritales de Diputados de Mayoría relativa, al tenor siguiente:
(Tabla en la que se destaca la votación distrital para la elección de Gobernador del Estado, mismo territorio que comprende la elección municipal de Benito Juárez, Quintana Roo)
Distrito X |
| 28,498 |
Distrito XI |
| 53,239 |
Distrito XII |
| 38,746 |
Distrito XIII |
| 33,795 |
VOTACIÓN TOTAL |
| 154,278 |
(Tabla en la que se destaca la votación total para la elección municipal del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, que comprenden territorialmente todos y cada uno de los distritos anteriores, esto es, X, XI, XII y XIII)
VOTACIÓN TOTAL |
| 151,338 |
(Tabla en la que se destaca la votación distrital para la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa)
Distrito X |
| 28,108 |
Distrito XI |
| 51,851 |
Distrito XII |
| 37,217 |
Distrito XIII |
| 33,171 |
VOTACIÓN TOTAL |
| 150,347 |
Al respecto es de anotarse lo siguiente:
Si bien es cierto que existe una diferencia entre los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa, la elección de gobernador y la del Ayuntamiento de Benito Juárez, no menos cierto es, como reconoce la impugnante en su escrito de demanda que se trata de un comparativo entre elecciones que tienen connotaciones distintas y no guardan una relación directa entre sí. Por lo cual no es de atribuirle ningún valor legal a esa argumentación para los efectos de este juicio de nulidad. No obstante no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, el hecho de que, tal como lo señala la responsable en su informe circunstanciado, dentro de nuestra legislación se contempla la instalación de las llamadas casillas especiales, así tenemos que el artículo 98, fracción IV, de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece que podrán votar en las casillas especiales los ciudadanos que se encuentren fuera de su municipio solamente para la elección de Gobernador y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; de lo anterior, se tiene que conforme a la votación recibida en las tres casillas especiales (ciento veinte, ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y seis) instaladas en el municipio de Benito Juárez, se obtuvo como resultado que mil cuatrocientos catorce ciudadanos fueron a emitir su sufragio; lo anterior, resulta ser importante toda vez, que esta misma cantidad de votos no se ven reflejados en la elección de Ayuntamiento de Benito Juárez, ya que como se adujo anteriormente, en dichas casillas especiales únicamente pudieron haber votado ya sea para la elección de Gobernador o para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, lo cual representa que de los votos que se obtuvieron para la elección de Gobernador se debería de restar la cantidad de 1,414 votos que fueron sustraídos de las casillas especiales, para estar en condiciones similares entre la elección de Gobernador y del Ayuntamiento en comento, lo anterior porque en las casillas especiales que obran en la elección de Gobernador no están contempladas para el Ayuntamiento en estudio; de lo anterior se desprende que de la resta antes mencionada se obtiene una cantidad de 152, 864 (ciento cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro) en la elección de Gobernador, lo que comparado con los votos de la elección de Ayuntamiento, que lo es de 151,338 (ciento cincuenta y un mil trescientos treinta y ocho votos) nos arroja una diferencia de 1,526 (mil quinientos veintiséis votos), diferencia de votos que de ninguna manera pudiera considerarse determinante, toda vez que, aun en el supuesto sin conceder de que todos esos votos hubieran sido para la coalición quejosa seguiría sin ser determinante para el resultado de la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, en la que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de 2,772 (dos mil setecientos setenta y cuatro votos), situación que a todas luces nos lleva a la conclusión de que con esos votos diferenciales no se podría revertir el resultado para otorgarle el triunfo a la coalición que ocupó el segundo lugar.
Por lo anterior, ha quedado demostrado que los elementos para que se actualice la causal de nulidad que nos ocupa no se encuentran acreditados en el presente caso, razón por la cual no existe incertidumbre en cuanto al resultado de la votación, ni se violentan principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática.
Sobre este particular son aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
[...]
En este sentido, la coalición actora debió haber interpuesto en todo caso, la nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, que en su fracción VII señala como causal la existencia de error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación, por el contrario lo señala como irregularidad grave porque los resultados aritméticos siempre arrojan una variación de boletas de mas, esta argumentación general impide al resulutor saber si se está hablando de boletas sobrantes o ha qué se refiere el impetrante cuando utiliza el término excedentes, porque si se refiere a boletas sobrantes, de ninguna manera, en su caso se acreditaría la irregularidad prevista en la fracción VII del artículo 82 de la ley procesal electoral del Estado, ya que en principio debe señalarse que la causa de nulidad de la votación recibida en casilla de error o dolo se acredita cuando queda demostrado que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, que en el caso de Quintana Roo se encuentra comprendida dentro del formato de Acta de la Jornada Electoral, en realidad no corresponden a la forma en que votaron los ciudadanos en la casilla de que se trate, ya sea por equivocaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla al momento de hacer el escrutinio y cómputo (error), o por violaciones intencionales (dolo).
En ese orden de ideas, el propio enjuiciante de manera expresa señala en su escrito de impugnación que las boletas excedentes a las que hace alusión no resultan individualmente determinantes en el resultado de la votación en cada una de las casillas instaladas, ya que a decir del propio incoante, lo importante de las mencionadas boletas excedentes plasmadas en su Tabla identificada como medio probatorio 14, es el hecho de que al existir boletas electorales distribuidas durante la jornada electoral cívica en todo el municipio de Benito Juárez, esa irregularidad según el recurrente, pone en duda la certeza en todo el proceso comicial, sin embargo, esta autoridad advierte que uno de los elementos que precisamente se tiene que acreditar para proceder a la nulidad de una elección o de la votación recibida en casilla, es el criterio de la determinancia, ya que incluso pudiera actualizarse alguna irregularidad prevista en la legislación local, pero si dicha irregularidad no resulta ser tan grave al grado de ser determinante en el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección, no procede la nulidad respectiva; lo anterior viene robustecido con la Tesis de Jurisprudencia sostenida por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIO PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” y “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN” cuyos textos ya han quedado plasmados en esta propia ejecutoria. Corrobora la situación anterior el hecho de que en los rubros boletas extraídas de la urna, total de votación y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según su propia tabla, coinciden totalmente, siendo los datos fundamentales que el juzgador debe valorar para acreditar la irregularidad de error o dolo en el cómputo, que aunada a la determinancia lleven a acreditar la nulidad de la votación recibida en esa casilla; por lo anterior, no le asiste la razón al impugnante en las argumentaciones hechas valer, por lo que se desestiman en su parte conducente los agravios planteados en la Tercera Parte del escrito de impugnación.
En ese orden de ideas, el actor pretende hacer valer que ciertas irregularidades en el manejo de las boletas que le fueron entregados a los funcionarios de casillas, hacen a decir del impugnante irregularidades graves comprendidas dentro de la causal comprendida en la fracción XII del articulo 82 de nuestra Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior deviene en totalmente infundado, ya que las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en las fracciones I a la XI y a la XIII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en la fracción XII del mismo precepto legal, en las fracciones que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que puedan llegar a estimarse inmersas en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Lo anterior viene robustecido, además de ser de exacta aplicación la Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
(jurisprudencia)
Por lo anteriormente argumentado, razonado y fundado, es de señalarse que el agravio planteado por la parte actora deviene en infundado y por lo tanto se procede a desestimar las pretensiones del impetrante.
...
Al respecto, debe decirse que el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, lesionó nuevamente los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, tal como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del Estado de derecho.
La garantía de legalidad, se distingue a la garantía de audiencia prevista en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional en que ésta última es exigible sólo a los actos de autoridad que priven de sus derechos a los particulares (actos privativos); en tanto que la garantía de legalidad es aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares, con independencia de la privación de sus derechos.
En atención a lo antes expuesto debe decirse que la resolución que se impugna al carecer de la debida fundamentación y motivación, vulnera el principio de legalidad, con independencia de los actos violatorios que han sido analizados.
Efectivamente, las condiciones que el artículo 16 impone a los actos de autoridad de molestia son tres, a saber: 1) que se exprese por escrito; 2) que provenga de autoridad competente, y 3) que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el tercer requisito mencionado en el párrafo supra-anterior, la autoridad tiene el deber de expresar los motivos de hecho y las razones de derecho que tomó en cuenta para emitir el acto de molestia, lo que se entiende como la obligación de fundar y motivar su resolución.
La exigencia de fundamentación, es entendida como el cometido que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; en tanto que la obligación de motivación, ha sido referida a la expresión de las razones por las cuáles la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados.
En el presente caso, la parte considerativa de la resolución impugnada no se encuentra fundada ni motivada, pues se abstuvo por completo de señalar los razonamientos que lo encaminaron al estudio de todos y cada uno de las consideraciones de derecho que se le hicieron valer, pues era necesario que la responsable hiciera un análisis pormenorizado que sustentara su afirmación, que sin que eso haya acontecido.
Por ende, la responsable violó en perjuicio de la parte quejosa, lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no fundar ni motivar su resolución.
Como es del conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ministerio del artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe fundarse y motivarse.
Los conceptos de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, han sido definidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 151-156, Segunda Parte. Página 56, cuyo tenor literal es el siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.”
Del contenido del precepto constitucional que se invoca y de la interpretación que sobre el particular ha venido construyendo el Poder Judicial de la Federación, se desprende la imperiosa y necesaria presencia de diversos elementos de seguridad jurídica para que un gobernado pueda resentir la afectación de su esfera jurídica, que son la fundamentación y motivación del acto de autoridad, que es precisamente la cita del precepto jurídico aplicable al caso, así como los razonamientos que llevan a la autoridad a efectuar una conclusión precisa.
Un examen cuidadoso que se realice a la resolución se somete a la consideración de este órgano jurisdiccional federal, debe llevado a la convicción de que el juzgador responsable, en agravio de la enjuiciante, no realizó un examen minucioso de las consideraciones de derecho, limitándose única y exclusivamente a tergiversarlos y a emitir salidas indebidas.
Por su parte, la motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquellos, para procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad, para permitir a los afectados impugnar los razonamientos de éstas y al órgano que debe resolver la impugnación, determinar si son fundados los motivos de inconformidad.
Por ende, si por motivar se entiende que la autoridad debe efectuar los razonamientos lógico jurídicos por los cuales considera que son aplicables los preceptos legales que cita, se entiende que al omitir esa obligación, el órgano señalado como responsable, incumplió con la exigencia de motivar su acto.
El artículo 16 constitucional establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, lo que implica que la autoridad ha de expresar los razonamientos inherentes para sustentar su fallo y los motivos que lo condujeron a tomar una concreta determinación.
La motivación implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria.
La motivación legal implica pues, la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general empleada para fundar el acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos ya que sin dicha adecuación, se viola la garantía de la motivación que junto con la de fundamentación, integra la de legalidad.
Consecuentemente con lo anterior, debe decirse que la resolución impugnada incumplió con el requisito de exhaustividad que deben contener las resoluciones judiciales, tal como lo refiere la jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94, cuyo rubio y texto es el siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Lo anterior resulta ser así, pues el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió ligeramente y sin mayor justificación el planteamiento que le fue expuesto y en algunos momentos llegó a tergiversar el sentido y el alcance de lo que se le planteó y en ocasiones distorsionó la fundamentación y la justificación que le realizó mi representada, por lo que se deduce que existió una total falta de entendimiento y razonamiento con relación al delicado y vergonzoso asunto de los votos de más que el órgano jurisdiccional no supo o no quiso entender.
Debe decirse que el Tribunal Electoral tergiversa nuestros razonamientos, tortura su intención y los desvía del punto expositivo neurálgico que consiste en que previamente a la jornada electoral y durante ésta existió un operativo GRAVE en el que se manejaron boletas e inyectaron votos a las urnas en las diversas elecciones, particularmente, en la elección municipal de integrantes del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, aunque al órgano responsable no le quede claro el término excedente y aunque no comprenda el telos (sic) de la argumentación vertida.
Lo anterior resulta ser violatorio del principio de exhaustividad y congruencia que debe hacerse patente en todo instrumento resolutor ya que a una petición y exposición expresa y puntual de esta representación coalicionista recayó en estudio y análisis sobre una cuestión distinta a la planteada.
Tal como se ha observado con la parte trasunta del medio de impugnación originario, mi representada sostuvo que no obstante que no pasaba desapercibido para esta representación partidaria que se está realizando un comparativo entre elecciones que tienen connotaciones distintas y no guardan una relación directa entre si, esto, por cuanto a la elección de los titulares de los órganos del poder público, sí resultaba pertinente establecer que el elemento que se destacaba permitía establecer la conexidad existente entre una y otra, el cual se encuentra, precisamente, en el rubio denominado: votación total emitida, pues como podría apreciarse los resultados derivados en cada una de las elecciones eran distintos, resaltando que curiosamente provenían de un mismo proceso recolector de la voluntad soberana, resultando sorprendente que en el mismo acto que se eligieron al titular del Poder Ejecutivo Local, a los integrantes del Poder Legislativo Estatal y a los miembros del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y que por lógica debían coincidir los resultados de la votación total emitida entre cada una de ellas, éstas eran completamente divergentes entre sí.
Lo sostenido en el parágrafo anterior adquiere plena y total relevancia jurídica, puesto que los ciudadanos que ocurren a las mesas directivas de casillas a emitir su sufragio reciben un número determinado de boletas electorales -una por cada elección- que les permite participar y decidir quienes serán los titulares de los órganos del poder público que en esa jornada cívica se eligen, por tanto, si ese resulta ser el parámetro específico, lo lógico es que todas y cada una de las elecciones refieran de inicio el mismo número de electores participantes, traducidos en una igual o similar votación total emitida independientemente por quien votaron o si lo hicieron por opciones políticas diferentes.
No obstante lo anterior, debe decirse que aun cuando el Tribunal Electoral de Quintan Roo insertó diversas tablas que contienen los resultados electorales, así como la votación total emitida en las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, -mismas que tienen pleno valor probatorio- y que se recogieron en los distritos X, XI, XII y XIII, -precisándose que la demarcación municipal comprende esos cuatro distritos electorales- se aprecia que en el rubro de la votación total emitida existe una fuerte variación entre cada una de ellas, siendo que originariamente les deberían corresponder, como se ha sostenido, valores similares, sosteniendo simple y llanamente que no era significante y, por tanto, determinante para decretar la nulidad de la elección impugnada.
Al respecto, conviene destacar que en el medio originario se le precisó a la autoridad que se señala como responsable que con base en los resultados que comprenden la votación total emitida de los cuatro distritos electorales para la elección de Gobernador, mismos que también comprenden la elección municipal, existía una diferencia entre una y otra de 2,940 (dos mil novecientos cuarenta) votos, cuando esta variable, como se ha sostenido, debería ser igual o similar entre una y otra.
Atento a lo anterior el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo señaló que a los 2,940 votos que existen de diferencia entre la elección de Gobernador y la elección municipal de Benito Juárez, debían restárseles los votos que aquella elección obtuvo en las mesas directivas de casillas especiales, mismas que no abarcaron a la elección municipal para estar en circunstancias igualitarias, sin embargo, aun en ese supuesto sigue existiendo una diferencia notable entre la elección de Gobernador y Ayuntamiento, esto es, una diferencia de 1,774 (mil setecientos setenta y cuatro) votos.
Ante ello, la autoridad jurisdiccional responsable señaló que ese hecho no era suficiente para revertir los resultados electorales, dado que aun suponiendo sin conceder que los mismos le hubieren favorecido a mi representada no habría obtenido el mayor número de votos que le hubiera permitido alcanzar el triunfo.
Lo expuesto hasta aquí resulta lamentable, tal como se procederá a demostrar, no sin antes señalar que aun cuando se le requirió a la autoridad judicial local que realizara el mismo ejercicio entre la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y la elección municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y puede apreciarse que insertó los resultados que aquella no efectuó, ninguna valoración al respecto, por lo cual me permito proceder a ella.
La diferencia entre las votaciones totales emitidas en los distritos electorales X, XI, XII y XIII de la elección de Diputados de Mayoría Relativa (151,338) y la elección municipal de Benito Juárez, Quintana Roo (150,347), resulta ser de 991 (novecientos noventa y un) votos.
Lo anterior pone de manifiesto el marco en el que se desenvolvieron las elecciones, conforme con las cuales resulta imposible que exista certeza sobre cuál deba ser el dato indicador para sostener una reflexión lógico-jurídica, puesto que los contrastes en cada una de las elecciones implicadas entre sí, no deja lugar a dudas sobre el marco irregular en el que se desenvolvieron las elecciones en una sola demarcación territorial, esto es: el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, que comprende los cuatro distritos electorales antes señalados.
Sin embargo, sobre este particular la autoridad señalada como responsable no sostiene nada.
Por otra parte, debe decirse a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que tal como puede apreciarse del medio de impugnación original se le ofreció y aportó al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo un anexo como medio probatorio número 14, en el que se encontraba el desglose de las casillas que particularmente presentaban dichas irregularidades, esto es, votos de más, sin embargo, no obstante que le da un valor indiciario a la misma, señala en la foja 46 que de acuerdo a las casillas identificadas no advirtió la irregularidad que se le elevó para su estudio y resolución y que se viene aludiendo.
Por tanto, resulta menester para esta representación pluripartidista señalar que si la autoridad responsable hubiera realizado un análisis ni siquiera exhaustivo de las casillas que le fueron señaladas, habría advertido las siguientes irregularidades y los votos de más existentes en diversas mesas directivas de casillas como las que a continuación se enuncian:
CASILLAS | VOTOS DE MÁS |
CASILLA 003 B | 6 |
CASILLA 003 C2 | 1 |
CASILLA 003 C5 | 9 |
CASILLA 003 C13 | 1 |
CASILLA 004 B | 1 |
CASILLA 006 C1 | 3 |
CASILLA 35 B | 3 |
CASILLA 85 C1 | 2 |
CASILLA 87 B | 2 |
CASILLA 87 C | 37 |
CASILLA 88 B | 1 |
CASILLA 91 C | 1 |
CASILLA 115 C | 6 |
CASILLA 169 B | 1 |
CASILLA 179 B | 100 |
CASILLA 180 C | 1 |
CASILLAS | VOTOS DE MÁS |
CASILLA 1 C5 | 1 |
CASILLA 1 C8 | 1 |
CASILLA 2 C9 | 9 |
CASILLA 2 C13 | 1 |
CASILLA 11 C6 | 65 |
CASILLA 11 C7 | 1 |
CASILLA 11 C10 | 2 |
CASILLA 11 C13 | 1 |
CASILLA 11 C17 | 1 |
CASILLA 11 C22 | 3 |
CASILLA 11 C27 | 1 |
CASILLA 11 C30 | 12 |
CASILLA 11 C37 | 6 |
CASILLA 22 B | 1 |
CASILLA 22 C | 2 |
CASILLA 23 C | 1 |
CASILLA 24 C | 2 |
CASILLA 25 C | 1 |
CASILLA 31 B | 1 |
CASILLA 42 C | 2 |
CASILLA 60 B | 3 |
CASILLA 61 C | 8 |
CASILLA 62 C1 | 4 |
CASILLA 63 C1 | 1 |
CASILLA 65 C1 | 11 |
CASILLA 66 C1 | 1 |
CASILLA 67 B | 1 |
CASILLA 68 B | 4 |
CASILLA 81 B | 1 |
CASILLA 100 C | 1 |
CASILLA 111 B | 1 |
CASILLA 113 C1 | 2 |
CASILLA 133 C1 | 1 |
CASILLA 139 C1 | 1 |
CASILLA 161 C2 | 6 |
CASILLA 173 B | 1 |
CASILLA 174 B | 2 |
CASILLA 175 C1 | 8 |
CASILLA 175 C2 | 12 |
CASILLAS | VOTOS DE MÁS |
CASILLA 018 C1 | 3 |
CASILLA 020 B | 3 |
CASILLA 020 C1 | 12 |
CASILLA 045 B | 1 |
CASILLA 045 C | 1 |
CASILLA 046 C1 | 1 |
CASILLA 055 C1 | 2 |
CASILLA 057 C1 | 1 |
CASILLA 074 B | 5 |
CASILLA 075 B | 1 |
CASILLA 105 B | 2 |
CASILLA 106 B | 1 |
CASILLA 124 B | 1 |
CASILLA 127 C2 | 16 |
CASILLA 146 C1 | 1 |
CASILLA 148 C | 1 |
CASILLA 159 B | 3 |
CASILLA 160 C5 | 6 |
CASILLA 160 C8 | 2 |
CASILLA 163 C1 | 50 |
CASILLA 166 C1 | 1 |
CASILLA 167 B | 2 |
CASILLA 167 C | 3 |
CASILLAS | VOTOS DE MÁS |
CASILLA 012 C3 | 2 |
CASILLA 012 C6 | 1 |
CASILLA 012 C7 | 1 |
CASILLA 014 B | 7 |
CASILLA 015 B | 8 |
CASILLA 015 C1 | 42 |
CASILLA 015 C2 | 3 |
CASILLA 016 C3 | 2 |
CASILLA 017 B | 290 |
CASILLA 050 C2 | 3 |
CASILLA 051 C | 4 |
CASILLA 053 C2 | 4 |
CASILLA 054 B | 1 |
CASILLA 054 C3 | 1 |
CASILLA 072 C1 | 9 |
CASILLA 102 B | 1 |
CASILLA 102 C1 | 1 |
CASILLA 154 C2 | 1 |
CASILLA 154 C6 | 1 |
CASILLA 154 C7 | 2 |
CASILLA 154 C9 | 3 |
Ante ello, debe decírsele a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que este hecho lesiona importante los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en una elección auténticamente democrática.
No obstante lo anterior, sin haber cumplido su cometido de analizar exhaustivamente lo que fue señalado, el Tribunal Electoral de Quintan Roo resuelve que la coalición actora debió haber interpuesto en todo caso, la nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, que en su fracción VII señala como causal la existencia de error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.
No obstante lo anterior, resulta indebido que la autoridad responsable sostenga tal criterio jurídico, pues la presente reflexión no está orientada en analizar una causal de nulidad por irregularidades previstas en el catálogo de referencia, por el contrario, nos encontramos en presencia de la vulneración de dos los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, esto es, certeza y legalidad.
De ahí deriva lo incorrecto en que aconteció la autoridad responsable al emitir su valoración.
Congruente con lo que se ha sostenido por esta representación partidaria, debe decirse que la renovación periódica de los poderes públicos es una de las principales garantías del régimen democrático y representativo de nuestro sistema constitucional, tal y como lo establece el párrafo tercero del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Tal renovación se garantiza mediante los principios de ELECCIONES LIBRES, PERIÓDICAS y AUTENTICAS, a través del sufragio UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, bajo el principio de un ciudadano un voto.
Es así que en el marco de los principios que rigen los procesos electorales y las garantías del sufragio cobran gran importancia las bases constitucionales que delinean precisamente a los procesos electorales democráticos, mismos que siempre deben ser acordes con el principio de igualdad de las partes ante la Ley.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para determinar las irregularidades que pueden conducir a decretar la nulidad de cualquier elección, independientemente de su naturaleza, es necesario recurrir a las distintas disposiciones que contienen los elementos esenciales e prescindibles de tal elección.
Así pues, los artículos donde se contienen dichos elementos fundamentales en relación con la Constitución General de a República, según este órgano judicial, son los siguientes:
ARTÍCULO 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
“ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
[...]
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
[...]
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[...]
“ARTÍCULO 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación... Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.
[...]
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
[...]
ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
[...]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
[...]
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
[...]
Las disposiciones constituciones referidas, ha reflexionado este órgano del Poder Judicial de la Federación, señalan claramente cuáles son los elementos fundamentales sobre los que debe desarrollarse una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección pueda ser considerada como producto del ejercicio soberano, dentro del sistema jurídico-político construido en los Códigos Políticos Fundamentales de la Federación y Estatal, así como en la ley electoral estatal, que están elevadas a rango constitucional y, constituyen, imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
Tales principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Por tanto, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, se constante que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante y/o trascendente, que impida la posibilidad de tomarlo como satisfecho cabalmente y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios, así como de quienes resulten vencedores a través de ellos, resulta procedente considerar actualizada la causal de nulidad prevista por el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Quintana Roo, que enuncia:
Artículo 87. La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.
También podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Estado, Municipio o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Lo expuesto debe, ha sostenido en diversas de sus ejecutorias este órgano colegiado de carácter judicial, significar que el sufragio ha de sujetarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.
La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto, con la misma se pretende extender al máximo la cobertura del cuerpo electoral en el seno de la sociedad, en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.
La libertad de sufragio cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
Resulta evidente que lo que esta representación pluripartidista adujo desde un principio, no es precisamente la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 82 de la ley procesal electoral, sino algo mucho más grave y que pone en total evidencia la falta de certeza y legalidad con la que se llevaron a cabo las elecciones municipales del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, toda vez que derivado de un análisis exhaustivo de los datos y guarismos asentados en las actas de la jornada electoral es meridianamente ostensible la presencia y utilización de boletas de procedencia incierta y que ponen en tela de duda la validez y legalidad de los comicios celebrados, así como sus resultados, tal como se ha demostrado en el apartado anterior, mismo que ejemplifica el grado de alteración de la voluntad popular, pues si bien es cierto se señaló que la diferencia entre una elección y otra corresponde al número que señala la autoridad judicial local, lo cierto es que conforme al análisis del cuadro que conforman la totalidad de las casillas instaladas para la elección municipal del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, se apreciará significativamente un número excesivo de votos, esto, si hace un análisis de las boletas entregadas a las mesas directivas de casilla y la sumatoria de votos extraídos de la urna, o bien, del número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más el número de boletas sobrantes, se acreditará que su resultado es mayor al número de boletas que le fueron entregados a dicho órgano receptor del sufragio.
Debe reiterarse que, contrario a lo que expone la autoridad jurisdiccional responsable, lo que se cuestiona no es una simple diferencia aritmética, sino una violación sistemática y grave a los principios de legalidad y certeza que debiesen imperar en la celebración de los comicios y que, como se narró en el cuerpo del Juicio de Nulidad, es mucho más preocupante contar con la incertidumbre de no tener la convicción del origen de esas boletas excedentes y que finalmente se convirtieron en votos en contra de mi representada.
De igual manera, cabe señalarse que, en efecto, durante la etapa de escrutinio y cómputo así como el llenado de actas pueden presentarse diferencias en las boletas o votos, ya sea porque algunos electores, indebidamente, optan por no depositar la boleta en la urna, o bien, porque en el conteo de los votos de las boletas inutilizadas o extraídas de la urna en ocasiones existan errores involuntarios, debiendo siempre el resultado ser menor al número de boletas recibidas, sin embargo, lo delicado es cuando sistemáticamente en una elección se observan cuantiosas casillas que presentan esta irregularidad consistente en contar con un excedente ilógico y anormal de boletas electorales traducidas en votos, como quedó demostrado anteriormente, así como en el anexo que se le ofreció y aportó oportunamente a la autoridad responsable, mismo que muestra claramente la serie de casillas viciadas con este grave incidente consistente en inyectar boletas de origen incierto y distinto al que enmarca la ley electoral.
No debe pasar desapercibido a esta Sala Superior que el número no puede ser considerado como una incidencia menor o aislada ocurrida en los comicios municipales ahora impugnados, sino que por el contrario, el hecho de existir boletas electorales excedentes y votos al número autorizado respecto a su recepción en muchas de las casillas instaladas, pone en evidencia la contundente falta de certeza y legalidad y la categórica invalidez del proceso comicial de la elección municipal del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
No se omite mencionar que no puede encontrarse ninguna justificación a la existencia de boletas excedentes, como sí lo puede haber en el supuesto de que falten boletas electorales, esto es, porque la confección de la sistemática de elaboración, conformación, distribución y manejo de la paquetería electoral obedece a parámetros de un control rígido cuya hegemonía en el manejo de la misma sólo la tienen los órganos electorales y en muy escasas ocasiones los partidos políticos como por ejemplo el manejo de los listados nominales.
No escatima en mencionarse que lo ordinario es que en una elección si ante una mesa directiva de casilla se presentan cien electores a votar en las diferentes elecciones que en ese órgano receptor del sufragio se recojan, lo lógico sería que existieran en cada una de esas elecciones cien votos, distribuidos entre los partidos políticos y votos nulos.
Lo cierto es que lo anterior puede en ocasiones no dar un resultado similar entre los electores y los votos extraídos de la urna pues, como se apuntó, es probable que los electores decidan llevarse las boletas electorales, o bien, por lo que la suma de los votos obtenidos por las diferentes fuerza puede ser menor a la de la suma de los votos emitidos, o porque existan errores involuntarios o aislados, no obstante, lo controvertido surge cuando esto se presenta, como se ha dicho, en más del veinte por ciento de las casillas que fueron instaladas para la elección municipal.
Sin embargo, lo que no concuerda con la lógica jurídica es que encontrándonos en un supuesto como el anterior y tomando como ejemplo a los cien electores, es que se extraigan de la urna ciento uno o ciento cincuenta o doscientos votos, lo cual lesiona importantemente los principios constitucionales de certeza jurídica y legalidad.
Analizar tal hipótesis bajo la premisa jurídica de si resultan determinantes cuantitativamente o no para el resultado del proceso electoral las irregularidades anotadas, implicaría destruir todo el sistema de justicia electoral, porque de ahora en adelante se permitiría que los partidos políticos realicen lo que denominan “ingeniería electoral” y determinen cuantos votos de más pueden inyectar o introducir en las elecciones, de tal modo, que las irregularidades empleadas nunca sobrepasen la diferencia específica entre un partido y otro y así, de manera arbitraria e ilegal, ganar elecciones como aconteció en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
Sostener como lo hace el Tribunal Electoral de Quintana Roo que sobre estos asuntos debe seguirse la suerte del sistema de nulidades es sostener una aberración jurídica, pues tales disposiciones se emplean en situaciones, por llamarlas de alguna manera, ordinarias, que se ajusten a los parámetros de la legislación que lo regula, sin embargo, lo que ahora se comenta se contextualiza y se circunscribe a actos que no han sido debidamente regulados por el legislador y, por consiguiente, su sanción no puede ser considerada bajo los parámetros de la determinancia, pues la sola presencia de dicha irregularidad actualiza la falta de certeza jurídica y legalidad sobre el acto que pretende validarse y, consecuentemente, su nulidad, pues, incluso resulta atentatoria de toda lógica jurídica y democrática.
No pasa desapercibido que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las causales de nulidad abstracta, genérica y específica deben atender a criterios cuantitativos y cualitativos, sin embargo, esa afirmación sufre excepciones, pues existen situaciones, como las que se señalan en el presente asunto, son extraordinarias, tal es el caso en el que funcionarios electorales no correspondan a la sección electoral, premisa sobre la cual no se analiza el factor numérico, sino la gravedad de la irregularidad, por ende, el presente planteamiento debe actualizar la sanción antes expuesta -nulidad-, pues no existe justificación lógica o jurídica alguna que haga presumir que estando en presencia de una situación como la que se denuncia deba prevalecer como válida, o bien, deba ser considerada conforme el sistema de nulidades, independientemente de su alteración uno, cinco, diez o más, dado que no se sabe su origen, esto es, si fue la autoridad o la ilegalidad la que permeó en la conducta cuestionada, pues no son simples irregularidades sino graves atentados en contra de los principios que deben regir un autentico proceso democrático.
Al respecto, nadie negará que la utilización que se le da a una boleta electoral en la etapa denominada jornada electoral por los partidos políticos, son múltiples y disímbolas tales como carrusel, ratón loco, operación tamal, etc., por lo que la existencia de un amplío número de boletas que se convirtieron por último en votos, lo único que anticipa es que antes de su conversión final sirvió como instrumentos para condicionar o manipular el sufragio y favorecer a un candidato o coalición electoral, sin que ello como lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueda comprobarse fácilmente, pues la dificultad y la negación y ocultación de todo tipo de instrumentos empleados por los partidos políticos hace casi imposible su acreditación, sin embargo, con base en la experiencia, la sana crítica y la lógica que este Tribunal Federal Electoral ha adquirido a lo largo de su experiencia, podrá advertir que lo acontecido en Benito Juárez, Quintana Roo, no es producto del error o casualidad, sino que tuvo un impacto muy negativo, incluso más allá del número de boletas excedentes que se tradujeron en votos, pues éstas -boletas- sin duda alguna constituyeron el móvil para comprar, condicionar o manipular los votos el día 6 de febrero del año en curso.
Ahora bien, la denuncia que se realiza puede analizarse jurídicamente desde dos ópticas:
La primera, la afectación generalizada que refiere el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que como se ha demostrado este fenómeno se ha presentado en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, sin que se pueda precisar, el efecto producido en la elección municipal, no por cuanto a las boletas y su conversión a votos de más, sino por la utilización que se le dieron durante la jornada electoral, esto es, manipulación, coacción o compra del voto y el beneficio a favor de la coalición electoral que resultó legítimamente triunfadora y el perjuicio causado a mi representada, por lo que con base en tal disposición debe y procede la nulidad de la presente elección municipal.
La segunda, por la afectación a los principios constitucionales de certeza y legalidad, tal como ha quedado debidamente asentado en parágrafos anteriores.
No obstante lo anterior, debe decirse que se agregan nuevamente todas y cada una de las Actas de la Jornada Electoral, mismas que fueron ofrecidas en tiempo y forma al Tribunal Local, a efecto de que se corrobore con las mismas la veracidad de los argumentos, no obstante no omito señalar que la totalidad de las casillas que fueron enlistadas en el anexo 14 no fueron estudiadas por la autoridad señalada como responsable, pues si bien es cierto que en algunas no se actualiza lo que se había señalado, cierto es que en las que ahora se precisan sí concurren tales circunstancias y en otras resulta más que imposible determinar su alcance porque en muchos casos son ilegibles y en otros no existe certeza pues los datos están en blanco.
TERCERO. La coalición electoral promotora del presente Juicio de Revisión Constitucional estableció en el segundo apartado denominado “CAUSALES DE NULIDAD DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA”.
Atento a lo anterior, debe decirse que contrario a lo que señala la autoridad jurisdiccional responsable, esta representación pluripartidaria no sólo señaló puntualmente los órganos receptores de la voluntad ciudadana sino que, además se enlistaron las casillas en las cuales se acreditaban distintas causales de nulidad, señalando particularmente inclusive algunos datos adicionales entre los que figuran los siguientes: distrito, sección, tipo de casilla y la causal de nulidad invocada, además de la narración respectiva de hechos y agravios con lo cual queda cubierta plenamente la causa de pedir.
Por tanto, es inconcuso que debió proceder el estudio y análisis de la votación recibida en las casillas invocadas y controvertidas, empero, como ya se expuso el Tribunal Electoral de Quintana Roo incumpliendo con el mandato constitucional y legal de dar definitividad y legalidad a la etapa de medios de impugnación en materia electoral, decidió simplemente desechar el apartado correspondiente a casillas impugnadas y selectivamente sólo entró al estudio de algunas de ellas, violando el principio de exahustividad y congruencia.
Corrobora tal argumentación la siguiente tesis jurisprudencial sostenida por esta Sala Superior cuyo rubro y texto es el siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.
Con base a lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que la tesis invocada por la responsable cuyo rubro es NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, debe surtir los efectos jurídicos correspondientes, no menos cierto es que como puede observarse en el cuerpo de mi escrito recursal, las casillas impugnadas por causales de nulidad quedaron debidamente señalas por distrito, sección y modalidad así como la causal por la que se impugna.
Debo manifestar que el formato de impugnación no debió ser óbice para que el órgano jurisdiccional local resolutor evitara entrar al estudio de las casillas impugnadas, toda vez que como lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los agravios se pueden encontrar en cualquier parte del escrito, esto es, los medios de impugnación no están sometidos a fórmulas protocolarias, preestablecidas o sacramentales, sino que basta dejar bien planteado la causa de pedir para que se consideren satisfactoriamente expuestos los hechos y los agravios, por lo cual la tesis que debe prevalecer es:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98.
Por tanto, resulta evidente que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, viola el principio de legalidad y exhaustividad al omitir entrar en estudio sobre un punto de la litis planteada, dejando vulnerado el marco legal y conculcando las garantías procesales de mi representada.
Cabe hacer hincapié en que efectivamente como lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un partido político acuda a los tribunales para impugnar la votación recibida en las casillas instaladas se debe pormenorizar el órgano receptor, la causal que se invoca y los hechos y agravios que conformen la violación aducida.
En tal contexto, si se analiza el contexto de la demanda inicial se apreciará que las exigencias legales quedaron debidamente cubiertas, pues no sólo se apreciará que se expresaron estas circunstancias particulares, sino que además se añadieron otros datos como el distrito al cual pertenecen, la sección en la que se encuentran inmersas, la causal de nulidad invocada, por lo que resulta falso la aseveración de la autoridad responsable que se entiende utilizó con la finalidad de evadir la obligación que tenía de analizar sustancialmente el presente asunto.
No omito señalarle a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que consecuentemente con lo anterior le solicito que realice de nueva cuenta el análisis de lo que en este apartado dejó de estudiar indebidamente el órgano judicial local, pero sólo por cuanto hace única y exclusivamente a lo que favorezca a los intereses de mi representada, desistiéndome, expresamente, en este acto de todo aquello que le pueda generar un perjuicio.
CUARTO. Por último, no omite señalarse a este máximo órgano judicial en materia electoral que el cuatro apartado precisado en el medio de impugnación local se denominó “ACTUACIÓN SUBJETIVA, PARCIAL Y FUERA DEL MARCO LEGAL DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL X”, sin embargo, la autoridad señalada como responsable omitió emitir una resolución debidamente fundada y motivada y conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y sin más sostiene que resulta infundado, sin que para tal efecto haya valorado los argumentos planteados y las probanzas ofrecidas, motivo por el cual se solicita que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analice tal apartado y constate la actuación parcial y sesgada de la autoridad responsable, analizándolo sólo por cuanto hace única y exclusivamente a lo que favorezca a los intereses de mi representada, desistiéndome, expresamente, en este acto de todo aquello que le pueda generar un perjuicio.
QUINTO. La irregularidades expuestas deben dar como consecuencia la nulidad de la elección municipal del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, ahora bien, si este órgano estimara que por sí solas resultan insuficientes, advertirá que la suma de todas y cada una de las irregularidades que le han sido expuestas son contundentes para arribar a dicha nulidad.”
QUINTO. Los agravios son inatendibles, por lo siguiente.
En el primero, se combaten las consideraciones de la responsable, relativas a la supuesta inequidad en los medios de comunicación, la cual se hace consistir en una amplia promoción de la coalición Quintana Roo es Primero en los medios masivos de comunicación (radio, televisión, periódicos y revistas), la negativa de los medios de informar sobre las restantes ofertas políticas; asimismo, el cúmulo de menciones positivas a favor de la coalición Quintana Roo es Primero y que las menciones de la coalición Somos la Verdadera Oposición invariablemente fueron en sentido negativo. En concepto del actor, estas circunstancias originaron inequidad por la falta de información del electorado y, consecuentemente, falta de libertad al momento de sufragar.
En primer término, se hace necesario hacer las siguientes precisiones.
Las referencias a los partidos políticos hechas en los medios de comunicación masiva, pueden deberse a las siguientes circunstancias
1. Como parte de la propaganda electoral realizada por los partidos políticos y coaliciones, en términos de los artículos 98 y 140 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, como medio para la presentación y promoción ante la ciudadanía de sus candidaturas y oferta política, y cuya finalidad consiste en obtener el mayor número de votos ciudadanos para sus candidatos y, a su vez, disminuir los emitidos a favor de sus contrincantes.
En estos casos, la propaganda electoral se puede hacer mediante anuncios publicitaros en radio, televisión y publicaciones, pagados por los partidos políticos del financiamiento público y privado correspondiente en términos de ley, mediante la contratación de los servicios de las empresas privadas prestadoras de este tipo de servicios.
2. Como parte del ejercicio de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, otorgados de manera gratuita a los partidos y coaliciones en términos de los artículos 96 y 97 del código electoral local, consistente en la emisión de programas entregados a la Dirección de Partidos del Instituto Electoral de Quintana Roo, quien se encarga de su transmisión, y cuya finalidad consiste en que los partidos políticos difundan sus principios ideológicos, programa de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.
3. Referencias en noticieros y programas de opinión de las empresas de radio y televisión o en notas de la prensa (diarios, revistas, Internet, etcétera), sobre las actividades de los partidos políticos en las campañas electorales.
Si bien en la demanda de juicio de nulidad y la correspondiente a esta instancia, el actor hace referencia aislada a la propaganda electoral y al derecho de los partidos políticos para acceder a los medios de comunicación social propiedad del Estado, la interpretación integral del escrito permite concluir que la inequidad aducida por el actor se dio en las referencias en noticieros y programas de opinión de las empresas de radio y televisión o en notas de la prensa (punto 3), y no en las detalladas en los puntos 1 y 2, pues en su demanda se refiere reiteradamente a aquéllos y las pruebas ofrecidas son relativas a los mismos. Ahora, si la intención del actor fuera demostrar un exceso indebido respecto de los puntos 1 y 2, esto devendría en infundado, porque respecto al primer punto, el actor no cumplió con la carga de ofrecer pruebas sustento de sus afirmaciones, mediante el ofrecimiento de medios de convicción que demostraran el uso ilegal de los medios de comunicación masiva por parte de algún partido político o coalición en la campaña electoral correspondiente, al exceder los topes de gastos, o porque la propaganda no se ajustara a la normatividad vigente y respecto del segundo, únicamente se ofrece un convenio celebrado entre el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, así como el calendario de transmisiones de los promocionales individuales, relativos a dicho convenio, pruebas que, lejos de demostrar inequidad en la transmisión de los mismos, demuestran su reparto equitativo entre las distintas coaliciones contendientes.
Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ese tipo de referencias pueden originar una afectación fundamental a los principios rectores de las elecciones, y en caso afirmativo, si en el caso se dio una afectación determinante que conduzca declarar la nulidad de la elección municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.
Esta Sala Superior considera que la información relativa a los partidos políticos en campañas electorales, puede ser manipulada de tal forma por los medios de comunicación masiva, que influya de manera determinante en la opinión pública, y origine una afectación a los principios de libertad y autenticidad de las elecciones, por lo siguiente.
Los artículos 41 párrafo segundo y fracción I párrafo segundo, 116 fracción IV inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 49, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, establecen como principio fundamental de las elecciones la libertad del sufragio ciudadano, y para considerar como libre al sufragio ciudadano, no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, que pudiera influir en el ánimo del elector, llevándolo a cambiar su intención de voto.
Uno de los requisitos necesarios para la libre emisión del sufragio, consiste en que el elector se encuentre ampliamente informado sobre los asuntos políticos, para estar en condiciones de formar libremente sus opiniones, y participar de modo responsable y conciente en los procesos comiciales, a través de la ponderación y valoración de las diversas ofertas políticas e inclinarse por una de ellas.
El contar con la información pertinente se ha considerado, no sólo como un presupuesto necesario para el ejercicio libre del sufragio, sino inclusive para el ejercicio del conjunto de libertades fundamentales del ciudadano, pues en todos los casos el contar con información cierta, veraz y oportuna resulta fundamental para la toma de decisiones del individuo y, consecuentemente, determinar el encauzamiento de su vida, en el ejercicio de dichas libertades.
En efecto, la falta de información sobre un aspecto determinado de la vida, impide al individuo tomar la decisión más ajustada a sus intereses, porque al no contar con un panorama completo, no estará en condiciones de saber la consecuencia de sus actos o éstos no tendrán el resultado esperado, al existir variables que no estuvo en condiciones de ponderar. Esta circunstancia será más recurrente cuando el grado de desinformación sea mayor, y tenderá a disminuir cuando el ciudadano cuenta con la información pertinente. De este modo, el derecho a la información constituye, en realidad, una forma de garantizar el ejercicio pleno del conjunto de libertades garantizadas por la constitución a favor del individuo.
Por esta razón, el derecho a la información se ha establecido como un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 6° Constitucional, como una modalidad de la libertad de expresión, razón por la cual el derecho a la información del ciudadano encuentra sus límites cuando implique ataques a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público o seguridad nacional, razón por la cual no se trata de un derecho absoluto, sin restricciones o limitaciones en su ejercicio.
Así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que el derecho a la información es una garantía individual establecida en la constitución, y una de sus manifestaciones consiste en la obligación del Estado de informar verazmente, conforme al criterio contenido en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 72, del tenor siguiente:
“DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.
Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.
Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.”
Los medios de comunicación masiva, prensa escrita, radio, Internet, y en especial la televisión constituyen la forma preponderante mediante la cual el ciudadano está en condiciones de informarse sobre los hechos acontecidos en su comunidad, salvo aquéllos advertidos directamente a través de los sentidos o por referencias de terceras personas, pues los medios de comunicación cuentan con una red de reporteros, expertos en la recolección de noticias, para permitir el conocimiento de las mismas, independientemente de la lejanía del lugar en donde ocurrieron. Así, estos medios presentan al ciudadano una narración de los hechos más destacados en un solo lugar (publicaciones, noticieros radiofónicos y televisivos, etcétera), acompañados frecuentemente de opiniones sobre los hechos informados, actividad que se debe ajustar a la verdad y realizarse de manera objetiva, a fin de cumplir con la función social correspondiente.
Por tanto, al ser el medio casi exclusivo de los ciudadanos para conocer los hechos acontecidos, los medios de comunicación masiva juegan un papel preponderante en la conformación de la opinión pública de la ciudadanía, situación que hace posible alterar la verdad objetiva al momento de informar, tergiversar los hechos y emitir opiniones manipuladas, que tengan como consecuencia un cambio en la opinión pública que no sea producto de la realidad y pueda resultar determinante para el resultado de la elección relativa.
Así, puede instaurarse en los medios de comunicación masiva una campaña de desprestigio en contra de un partido político o candidato, mediante la presentación alterada de la verdad con cierto grado de verosimilitud, así como mediante opiniones tendenciosas, las cuales pueden ser tomadas por el ciudadano como verdaderas, por la reiteración de la noticia y por la coincidencia en la información presentada por los distintos medios de comunicación masiva, y no contar con alguna otra forma o fuente de información que pudiera contradecir o desmentir la proporcionada.
Cuando se trata de medios de comunicación privados, es necesario demostrar de manera importante la forma tendenciosa con la cual se condujo, así como su impacto en el electorado, ya sea por iniciativa propia, o en contubernio con algún otro ente con interés en la contienda política, de modo que aduzca que los medios masivos de comunicación deliberadamente no se ocuparon de cubrir las actividades de campaña de un partido o partidos determinados y, en cambio, cubrieron primordialmente las del otro, es necesario arribar pruebas tendientes a demostrar la realización de actividades por parte de los diferentes partidos, y la proporción informada por los medios fue bastante menor respecto de algunos beneficiando a otros, esto es, que se llevaron a cabo actividades determinadas que podían ser objeto de una nota informativa, y se dieron las facilidades razonables para cubrir la nota, pues el hecho de que se mencione con mayor frecuencia a un partido político determinado, puede deberse a que realizó un mayor número de actividades o por virtud de las facilidades otorgadas a los medios de comunicación para cubrirlas.
Para lo anterior es necesario precisar y demostrar el número de medios de comunicación masiva existentes en el Estado, así como su grado de penetración en la población, y si tal exhaustividad no es posible, por lo menos presentar un panorama acercado a la realidad, para estar en condiciones de valorar el comportamiento de los medios de comunicación en el Estado y su posible trascendencia en las elecciones.
Asimismo, la actividad probatoria puede encaminarse a demostrar la existencia de un acuerdo entre los medios de comunicación masiva, o algunos de ellos, y un ente con interés en las elecciones, en la instauración y puesta en marca de una campaña de este tipo, mediante la presentación de pruebas que demuestren o arrojen indicios en ese sentido, circunstancia que modificará necesariamente la perspectiva con la cual se valorarán las actividades en concreto de los diferentes medios de comunicación masiva, al existir prueba, o al menos indicio, de la intención de alterar la verdad objetiva mediante la actividad de dichos medios en sus diferentes modalidades.
Asimismo, no es suficiente referir y demostrar la realización de comentarios de opinión negativos respecto de un partido político, sino que es necesario aportar las notas periodísticas, o las grabaciones de audio y video, a fin de estar en condiciones de valorarlas y poder determinar si en el caso se trata de opiniones, o se alejan de la objetividad y tienen como trasfondo dañar la imagen de un instituto político, al causar una impresión negativa en el electorado, encaminada a variar su intención de voto.
En el caso, el actor aduce que el manejo de la información por parte de los medios de comunicación masiva en Benito Juárez, Quintana Roo, benefició indebidamente a la coalición ganadora Quintana Roo es Primero, pues la mayor parte de la información difundida fue respecto de la misma, y las opiniones fueron siempre en sentido positivo; asimismo, las mayoría de menciones relativas a la coalición Somos la Verdadera Oposición fueron en sentido negativo. Lo anterior posiblemente pudo traer un cambio determinante en la intención de voto del electorado, y originar una afectación sustancial a las elecciones.
Para acreditar lo anterior, el actor ofrece los siguientes medios de convicción:
1. Monitoreo de Noticiarios y Programas de Radio y Televisión, realizado por el Instituto Electoral de Quintana Roo.
2. Estudio Sistematizado de los Medios de Comunicación en el Estado de Quintana Roo.
Respecto al segundo medio de convicción, si bien la autoridad responsable en la sentencia reclamada le otorgó el valor de un leve indicio, el mismo no se encontró agregado a los autos del juicio de nulidad, y existen pruebas que permiten afirmar que el actor no la ofreció. En primer término, dicho documento no se encuentra detallado en la razón de recibido del juicio de nulidad, asentada por la Vocal Secretaria del Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo, ni en el oficio de remisión del juicio al tribunal electoral local, ni en la razón levantada por la oficialía de partes del mismo. El veinticinco de febrero de dos mil cinco, se dictó un acuerdo en el cual se desechó la prueba (fojas de la 2883 a la 2887, del cuaderno accesorio número seis), toda vez que el actor no cumplió con la carga de ofrecer y aportar dicha probanza, en los términos del artículo 26, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Todo lo anterior permite concluir que la prueba no se encuentra jurídicamente agregada a autos.
Por lo que hace al Monitoreo, al cual la autoridad responsable le otorgó pleno valor probatorio, contiene la siguiente información:
1. Gráficas de resultados de noticiarios de radio y televisión, correspondientes a la Entidad Federativa, del seis de diciembre de dos mil cuatro al dieciséis de enero del dos mil cinco, en las cuales se detalla el tiempo total dedicado a cada coalición, así como de este tiempo, la información emitida con valoración y si fue en sentido negativo o positivo.
Asimismo, se detalló la forma en la cual se presentó la información, esto es, los recursos técnicos utilizados para la presentación de la información:
Notas radiofónicas.
Cita y voz. Presentación de la noticia por el conductor, con o sin reportero, pero con la voz del candidato o dirigente.
Cita y audio. Presentación de la noticia por el conductor, con reportero, pero sin la voz del candidato o dirigente.
Sólo voz. Entrevista en vivo o por teléfono del candidato o dirigente.
Sólo cita. Únicamente lectura de la información pro parte del conductor, sin ningún tipo de apoyo.
Notas televisivas.
Voz e imagen. Presentación del conductor o reportero, pero con la imagen y el audio del candidato o dirigente de que se trate, en este caso se incluyeron las entrevistas realizadas en directo.
Cita e imagen. Presentación o no del conductor pero con cobertura de reportero con la imagen del candidato o dirigente pero sin el audio directo.
Sólo voz. Presencia del candidato o dirigente en el noticiario por vía telefónica.
Sólo imagen. Presentación de las notas por el conductor, con imagen de apoyo, de archivo, fija o en vivo.
Sólo cita. Únicamente lectura de las notas del partido por parte del conductor.
2. Gráficas de resultados de cada uno de los noticiarios de radio y televisión, en los que se presenta la misma información que la referida en el punto anterior, de manera particular, respecto de cada uno de los noticiarios monitoreados.
3. Grafica de las menciones hechas respecto de cada coalición en programas de opinión transmitidos por radio y televisión, con una síntesis de las notas respectivas.
Contrariamente a lo afirmado por el actor, con el monitoreo no se prueba una cobertura mucho más amplia respecto de las actividades de la coalición Quintana Roo es Primero, que respecto de la coalición actora, como se advierte a continuación:
La información relativa al estado, contenida en el monitoreo, es la siguiente:
El tiempo total dedicado a cada coalición en los noticieros monitoreados en el Estado, se presenta en la siguiente tabla:
Coalición | Tiempo (hh:mm:ss) | Porcentaje |
Todos Somos Quintana Roo | 29:30:55 | 28.49% |
Quintana Roo es Primero | 39:39:21 | 38.28% |
Somos la Verdadera Oposición | 34:24:52 | 33.22% |
De este tiempo, la información presentada junto con una valoración y el sentido de valoración es el siguiente:
Coalición | Tiempo (hh:mm:ss) | Sentido |
Todos Somos Quintana Roo | 1:36:55 | Positivas 0:27:28 (28.34%) |
Negativas 1:09:27 (71.66%) | ||
Quintana Roo es Primero | 3:07:36 | Positivas 1:03:01 (33.59%) |
Negativas 2:04:35 (66.41%) | ||
Somos la Verdadera Oposición | 3:58:12 | Positivas 0:31:15 (13.12%) |
Negativas 3:26:57 (86.88%) |
Los datos contenidos en el monitoreo no arrojan algún indicio, en el sentido pretendido por el actor, pues como se ve, las menciones hechas en los medios de comunicación respecto a él (33.22%) son muy cercanas a las hechas a la coalición ganadora (38.28%) y las menciones respecto a la coalición ocupante del tercer lugar también resultan significativas (28.49%).
Por tanto, no queda demostrada ni siquiera parte de la premisa del actor, en el sentido de que los medios de comunicación masiva no cubrieron su actividad proselitista, pues las pruebas existentes demuestran lo contrario, pues las menciones hechas fueran similares que las de la coalición ganadora.
Ahora bien, tampoco existe prueba ofrecida por la coalición actora, con la cual se demuestre que su actividad en las campañas electorales fue mucho mayor que la realizada por las otras dos coaliciones, a fin de estar en condiciones de obtener algún indicio demostrativo de las afirmaciones del actor, o que las menciones hechas no se referían a su actividad proselitista.
Lo mismo sucede sobre las notas informativas sobre las cuales se emitió opinión, porque como se ve en el cuadro anterior, las negativas predominan sobre las positivas, tanto en el caso de la coalición ganadora como en el caso de la actora, y si bien el porcentaje de negativas es mayor en 20.47%, no se acompañaron las notas relativas, a fin de que este tribunal estuviera en condiciones de valorar su contenido, y así advertir una intención de denostar y perjudicar a la coalición actora.
Por tanto, son infundados los agravios en los cuales se aduce, en esencia, la manipulación de la información en los medios de comunicación masiva, que originó la emisión de información falsa y una modificación sustancial en la opinión pública, respecto de las coaliciones contendientes.
En lo relativo al agravio en el cual se aducen ciertas deficiencias del monitoreo presentado como prueba, tales como que no refleja la totalidad de los programas transmitidos en la entidad, no abarca el período total de campañas, no contempla reportajes, entrevistas y análisis, sino que se basa en notas informativas y que no se abordaron los medios impresos locales, si bien el artículo 101 de la ley electoral local establece que el Instituto Electoral local realizará monitoreos sobre los medios de comunicación masiva, no debe perderse de vista que la carga de probar las irregularidades corresponde al actor en términos del artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual el que no se hayan aportado pruebas suficientes en el presente juicio, que abarquen los aspectos precisados en la demanda, únicamente es imputable al actor.
En los agravios en los cuales se mencionada que la autoridad responsable en algunos supuestos no estudió los agravios planteados y en otras tergiversó su sentido y alcance, realizando una valoración errónea, selectiva y ligera de los medios probatorios atinentes, no obstante que los mismos acreditaban plenamente las irregularidades planteadas, se consideran inoperantes, al constituir meras afirmaciones u opiniones del actor, las cuales no se encuentran sustentadas con razonamientos configuradores de la causa de pedir.
El agravio en el cual se aduce la omisión de analizar los datos relativos a la cobertura y alcance de los medios de comunicación, se considera inatendible, pues dichos datos no fueron precisados en la demanda de juicio de nulidad, de modo que no integran la litis planteada en el presente asunto.
Respecto a que en el Estado no se establece ninguna disposición relativa a que el acceso a los medios de comunicación propiedad del Estado debe ser en condiciones de igualdad, conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agravio se considera inatendible, pues el juicio de revisión constitucional electoral no constituye la vía jurídica para impugnar la omisión de las legislaturas de emitir leyes con un contenido determinado.
Finalmente, por lo que hace a la omisión de analizar pruebas, ya quedó precisado que la única ofrecida por el actor, fue el monitoreo aludido, el cual sí fue valorado por la responsable, y en caso de que no hubiera sido así, esta Sala Superior ya se ocupó de hacerlo, en ejercicio de sus facultades de plena jurisdicción, con lo cual quedaría subsanada la irregularidad formal aducida.
Los argumentos del segundo agravio son inatendibles.
El actor se queja, esencialmente, de un indebido estudio por parte de la autoridad responsable, del agravio expuesto en el tercer apartado del escrito de demanda del juicio de nulidad, denominado Irregularidades graves que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la elección.
Los agravios expuestos para evidenciar ese supuesto estudio indebido se pueden resumir en lo siguiente:
La autoridad responsable resolvió con ligereza argumentativa, sin analizar exhaustivamente; tomó una salida tangencial o circunferencial, evitando entrar al análisis sustancial del tópico expuesto; no fundó ni motivó su resolución; se abstuvo de señalar los razonamientos que la encaminaron al estudio de todos los planteamientos expuestos; no realizó un examen minucioso de las consideraciones de derecho, limitándose a tergiversarla y a emitir salidas indebidas, y no entendió el punto de los votos de más, pues indicó que la actora, en todo caso, debió hacer valer la causa de nulidad por votación recibida en casilla y no la causal genérica, y además consideró que, en caso de existir dicha irregularidad, no sería determinante, pues aun cuando se descontaran esos votos, supuestamente excedentes, no variaría el resultado de la elección, pero no estudió el punto central de la impugnación en el juicio de nulidad, que fue la existencia de diferencias en el rubro votación total emitida, de las elecciones de gobernador, de diputados y de ayuntamientos, lo cual es ilógico, pues al ser resultados de un mismo proceso recolector de votación, debían coincidir en ese rubro. Sin embargo, no sólo no coincidieron las cifras, sino que al final, se contabilizaron más votos y boletas sobrantes, que el total de las entregadas a los funcionarios de casilla, lo que implica la existencia de un operativo para introducir votos extras a las urnas, lo cual se traduce en una vulneración importante a los principios constitucionales de certeza y legalidad, y debido al tipo de irregularidad, se pone en duda todo el proceso electoral, por lo cual es innecesario acreditar el elemento determinancia.
Contrariamente a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable sí dio respuesta frontal a los planteamientos del agravio, fundó y motivo su resolución, explicando en cada caso las razones tomadas en cuenta para declarar infundado el agravio, como se evidenciará enseguida.
En primer lugar, el tribunal reconoció la existencia de diferencias en los resultados de las distintas elecciones (gobernador, diputados y ayuntamientos), pero explicó que se trata de elecciones diferentes, por lo cual no necesariamente deben coincidir los resultados.
Indicó que la existencia de más votos en la elección de gobernador y de diputados, en relación con la de ayuntamiento, encuentra explicación en el hecho de que, para esas elecciones se instalan casillas especiales, en las cuales votan ciudadanos que se encuentran fuera de sus municipios, lo que no ocurre en la de ayuntamientos. Como fundamento de esa afirmación señaló el artículo 98, fracción IV, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Precisó que mil cuatrocientos catorce votos fueron recibidos en las casillas especiales, y restó esa cantidad al total de la votación obtenida en la elección de gobernador, con la finalidad de establecer condiciones similares a la elección de ayuntamiento. Al comparar las cifras obtenidas, obtuvo como diferencia, entre una y otra elección, mil quinientos veintiséis votos. Posteriormente, indicó que, aun en la hipótesis de considerar que dichos votos fueron irregulares, no serían determinantes para el resultado final de la elección, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar, fue de dos mil setecientos setenta y cuatro votos.
Concluyó que las circunstancias anteriores son insuficientes para decretar la nulidad de la elección, pues no existió incertidumbre en el resultado de la elección ni se violentaron los principios constitucionales de una elección democrática. Señaló como fundamento las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior de rubros: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), y ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.
Estableció que en el agravio se planteó un segundo argumento, relativo a que en diversas casillas del municipio existió un excedente de boletas, según una tabla ofrecida por el impugnante como prueba, a la cual le otorgó valor indiciario, toda vez que no se encontraba robustecida con otros elementos generadores de convicción sobre la veracidad del contenido de dicha documental.
Consideró que en todo caso, la coalición debió hacer valer la nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 82, fracción VII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, porque los hechos narrados como constitutivos de irregularidades graves son generales, lo cual impide saber si el actor se refiere a boletas sobrantes o qué indica cuando utiliza el término excedentes, pero si se refiere a boletas de ninguna manera se acreditaría la causal de nulidad indicada.
Destacó que el propio impugnante indicó, expresamente, que las irregularidades señaladas no son individualmente determinantes en el resultado de la votación de las casillas respectivas, pero que, en realidad, lo que pretende demostrar es la distribución de boletas electorales durante la jornada electoral en el municipio, que pone en duda la certeza del proceso electoral y sus resultados.
Sobre el anterior argumento, manifestó que aun cuando pudiera actualizarse la irregularidad señalada, un elemento necesario que también debe acreditarse para proceder a declarar la nulidad de la elección o de la votación recibida en alguna casilla, es la determinancia, pues a través de ella se puede establecer su gravedad. Como apoyo de esa consideración citó las Tesis de Jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, de rubros NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Además, precisó que de la propia tabla exhibida como prueba por el impugnante, se advierte que los rubros boletas extraídas de la urna, total de votación y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, coinciden totalmente.
Dicho análisis le sirvió de base para establecer lo infundado del segundo argumento del impugnante.
Como se aprecia, en contra de lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí dio respuesta precisa al punto central de la existencia de votos y boletas de más, pues tal situación la estudió en la parte identificada como segundo argumento del agravio, referida en los tres párrafos anteriores, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, en relación con esas consideraciones, el actor sólo expone afirmaciones genéricas, vagas y subjetivas, en el sentido de que la autoridad resolvió con ligereza, sin analizar exhaustivamente, evitó entrar al análisis sustancial del tópico expuesto, no fundó ni motivó su resolución, se abstuvo de señalar los razonamientos que la encaminaron al estudio de todos los planteamientos expuestos, no realizó un examen minucioso de las consideraciones de derecho limitándose a tergiversarlos, etcétera, pero no sustenta tales manifestaciones con algún razonamiento, ni desvirtúa las dos consideraciones torales de la responsable: a) no existen las supuestas diferencias que evidencien el supuesto reparto de boletas y el depósito ilegal de votos en las urnas, pues de la tabla que el propio impugnante ofreció se advierte coincidencia en los rubros fundamentales, y b) aun de tener por acreditada la irregularidad, no es de tal gravedad que lleve a la nulidad de la elección, pues no es determinante.
Además, el actor sólo reitera a través de diversas manifestaciones, su posición inicial, en el sentido de que existió la irregularidad indicada, que la misma lesiona gravemente los principios rectores en materia electoral, y que por tanto, no debe considerarse el elemento determinancia, pero de modo alguno con esas afirmaciones controvierte el estudio llevado a cabo en el acto reclamado.
A mayor abundamiento, aun y cuando estuviera acreditado el hecho de que los mil setecientos setenta y cuatro votos de diferencia entre la elección de gobernador y la de ayuntamiento, cantidad resultante después de restar la votación recibida en las casillas especiales, o los novecientos noventa y un votos de diferencia entre la elección de diputados y la municipal, fueron de más, es decir depositados indebidamente en las urnas, esa situación, por sí misma, no llevaría a declarar la nulidad de la elección, por lo siguiente.
Es cierto que los hechos narrados por el actor, de estar demostrados, constituirían irregularidades graves en un proceso democrático, pues es inadmisible que en una cantidad considerable de casillas, se reciban más votos que los que de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal.
Situaciones como la narrada o similares a ellas, evidentemente constituirían irregularidades indeseables para el desarrollo adecuado de las elecciones populares, pues se traducirían en que no se respetaron a cabalidad los principios rectores de la materia electoral.
No obstante lo anterior, la simple vulneración de esos principios no implica, necesariamente, que se deban de anular las elecciones, pues para adoptar esa medida extraordinaria y anormal, es necesario que, además, se encuentre plenamente demostrado que las violaciones afectaron sustancialmente la certeza en cuanto al sentido de la voluntad popular, de tal manera, que resultó determinante para el resultado final, toda vez que a lo más que llevaría, en el mejor de los universos posibles para el actor, es que se anulara la votación de las casillas en las cuales la diferencia entre las boletas recibidas y las extraídas de las urnas e inutilizadas, fuera determinante para el resultado final de esa casilla, (lo que no está pedido por el demandante) pero en modo alguno conduciría a la nulidad de la votación del municipio, conforme a la pretensión del promovente, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección municipal, después de la recomposición del cómputo llevada a cabo por la autoridad responsable, es de dos mil seiscientos ochenta votos.
En el tercer agravio, la coalición actora se duele de la omisión de la autoridad responsable, de analizar los agravios relativos a la existencia de causales de nulidad en varias casillas, al considerar que omitió expresar los hechos en los cuales ocurrieron las irregularidades, pero que, contrariamente a esa postura sí los expresó, al precisar en el escrito inicial las casillas impugnadas, así como la causal de nulidad de la votación invocada, así como el distrito y sección al cual pertenecían, y si eran básicas o contiguas.
Los agravios expresados por el actor son inatendibles, por lo siguiente:
El artículo 26, fracción VI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación, el de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, por lo cual, conforme a este precepto, el actor tiene la carga procesal de exponer los sucesos o acontecimientos en los que se basa para formular su pretensión, pues sin la exposición de tales circunstancias, la autoridad no podría comprobar las irregularidades planteadas, pues los hechos representan una cuestión elemental de toda impugnación, justificante del estudio correspondiente por parte de las autoridades jurisdiccionales.
En el caso, el actor no cumplió con dicha carga, como se demuestra a continuación.
En la demanda de juicio de nulidad, en el apartado segundo denominado causales de nulidad de mesas directivas de casilla, el actor incluyó siete tablas en las cuales precisó el número de casilla, el distrito, así como la fracción del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, relativa a las causales de nulidad de votación recibida en ciento cuarenta y siete casillas. En las tres últimas tablas, se precisó que la causal de nulidad de diecisiete casillas se deducía del acta de incidentes. Las fracciones citadas fueron: ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado, sin causa justificada (fracción I); recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección (fracción III); recepción o cómputo de la votación llevado a cabo por personas u órganos distintos a los facultados legalmente (fracción IV); se permita sufragar a personas sin contar con credencial para votar (fracción VI); existencia de error o dolo en el cómputo de votos (fracción VII); realización sin causa justificada del escrutinio y cómputo en sitio diferente al autorizado para su instalación (fracción VIII); se ejerza violencia física o presión (fracción X), y existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, que pongan evidentemente en duda la certeza de la votación (fracción XII).
A continuación asentó seis apartados, relativos a igual número de causales de nulidad, en los cuales adujo lo siguiente:
a) Fracción I, relativa a instalación en lugar distinto, precisó que del análisis de las actas de la jornada electoral quedaba demostrado que las casillas precisadas en las tablas se hubieran instalado en el lugar señalado en el encarte oficial, pues los datos contenidos en estos medios probatorios no generaban la certeza que todo órgano electoral debe observar y en otros casos existía falta de claridad, circunstancia que en sí resultaba determinante.
b) Apartado enunciado por el actor como correspondiente a la fracción III, en el cual se adujo que al permitir a algunos ciudadanos sufragar sin credencial para votar, en las casillas precisadas en los cuadros correspondientes, se violaron diversos principios rectores de las elecciones, circunstancia que resulta determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas.
c) Fracción IV. Precisó que en las casillas señaladas en la tabla se actualizaba el supuesto de nulidad previsto en la norma citada, y refirió que conformo al artículo 81, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla deberán estar inscritos en el padrón de la sección electoral, al cual corresponda la casilla. A continuación incluyó una tabla donde refirió nueve casillas y el nombre del funcionario que indebidamente conformó la mesa directiva.
d) Fracción VII. En las casillas enlistadas, se incurrió en un error consistente en el manejo de las boletas sobrantes y el incorrecto llenado de las actas de la jornada electoral, lo cual resultó ser cuantitativamente determinante para el resultado de la elección.
e) Fracción X. En las casillas precisadas en las tablas, se ejerció violencia o presión en el electorado y en los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como se demuestra con las distintas actas levantadas, en su apartado de incidentes, lo cual se robusteció en algunos casos con los escritos de incidentes presentados. Ofrece como prueba una videograbación.
f) Fracción XII. Durante la jornada electoral, los funcionarios de la mesa directiva de casilla y funcionarios de gobierno interfirieron con el normal desarrollo de la jornada electoral. Los paquetes electorales no se encontraban en condiciones de mantener su inviolabilidad, e inclusive, en algunas ocasiones, la documentación se remitió al consejo distrital en bolsas de plástico, o en algunas ocasiones se entregaron abiertos y fuera de los sobres. En la casilla 168 básica no se encontraron boletas inutilizadas, lo que significa que se utilizaron y depositaron en otras casillas.
Como se ve, el actor no cumplió con la carga de precisar los hechos que conforman la causa de pedir, respecto de cada una de las casillas impugnadas, salvo en dos casos que sí fueron estudiados por la responsable, sino que se limita a realizar manifestaciones genéricas que hubieran llevado a la autoridad responsable a realizar el análisis correspondiente de cada una de las casillas impugnadas, pues no se dice, por ejemplo, los lugares en los cuáles indebidamente se instalaron las casillas impugnadas; a cuántos ciudadanos se les permitió sufragar sin credencial, con la precisión de la casilla en la que ocurrió; cuáles fueron los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, con la precisión de la misma, que indebidamente ocuparon el cargo; en qué consistió el error aducido en cada una de las casillas impugnadas o en cuáles casillas se llenaron mal las actas de escrutinio y cómputo o en cuáles se manejaron indebidamente las boletas sobrantes; en qué consistió la presión en el electorado o en los funcionarios electorales de casilla y las casillas en las que se dio; por lo que hace a la videograbación, los hechos probados con el mismo, y la casilla a la cual se refieren; los paquetes de cuáles casillas no presentaban las condiciones para mantener su inviolabilidad, o respecto de cuáles se entregaron al consejo distrital en bolsas de plástico, lo que denota lo genérico y vago de sus argumentos, así como la falta de elementos para realizar el estudio de los agravios expresados, al faltar una narración precisa de los hechos ocurridos en cada casilla.
En cambio, cuando el actor cumplió con dicha carga, la autoridad responsable sí contestó los agravios expresados, pues analizó lo relativo a nueve casillas impugnadas por haberse recibido la votación por personas no autorizadas, de las cuales declaró la nulidad de la votación recibida en seis casillas, sin que hubiera quedado demostrada respecto de las tres restantes; y respecto a la casilla 168 básica, en la cual se adujó la falta de boletas inutilizadas en el paquete electoral, la responsable contestó que no se justificaba la gravedad de la irregularidad en forma tal que pusiera en duda la certeza de la votación, ni que resultara determinante, consideraciones que no se encuentran combatidas en el presente fallo.
Como se advierte, contrariamente a lo afirmado por la actora, en los agravios del juicio de nulidad no cumplió con la carga impuesta en el artículo 26, fracción VI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, de expresar de manera expresa y clara los hechos en que trataba de basar su impugnación, de ahí que la calificación de tales agravios como inatendibles por parte de la responsable, haya sido correcta.
Además, la autoridad responsable, en una especie de mayor abundamiento, dio contestación a los agravios expresados por la actora, en los términos siguientes:
En relación con la causal de nulidad prevista en la fracción I, relativa a la instalación de la casilla en lugar distinto, explicó que aunque no se manejaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades alegadas, de la lectura de las actas correspondientes se advertía que en algunos casos sí aparecían las direcciones de la ubicación de las casillas, y que, en otros casos, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla se había indicado que no se habían instalado en lugar distinto al autorizado, y que dichas actas se encontraban firmadas por los representantes de los partidos políticos; por último, manifestó que, en algunos casos, dichos apartados estaban en blanco, empero que la carga de la prueba de demostrar la ubicación distinta a la autorizada le correspondía a la actora, y que al no acreditarlo no se podía acoger su pretensión.
Por lo que hace a la causal de nulidad de la votación consistente en error o dolo, en la sentencia reclamada se estimó que, contrariamente a lo referido por la actora, el error encontrado sí tenía que ser determinante para estar en condiciones de declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, conforme a lo dispuesto por la ley y acorde a diversos criterios jurisprudenciales.
El agravio hecho consistir en que diversos representantes de partido en mesa directiva de casilla no se encontraban inscritos en la sección, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la ley electoral local, la responsable consideró que éstos no forman parte de dicho órgano electoral, en términos del artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, de modo que el incumplimiento a la disposición precisa en primer término, no actualiza la causal de nulidad de recepción de la votación por funcionarios no autorizados.
Estas consideraciones de la responsable tampoco se encuentran combatidas, razón por la cual se estiman aptas para continuar rigiendo el sentido del mismo.
Por último, si bien es cierto que, como lo afirmó el recurrente, no existió una formalidad en el planteamiento de los agravios y éstos pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda, en el caso, la actora no refiere en qué parte de su escrito se encontraba la descripción pormenorizada de los hechos configurados de las causales de nulidad invocadas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni esta Sala Superior advierte que en alguna parte del escrito respectivo se hubieren narrado, de modo que al no estar planteada la causa de pedir fundante de su pretensión, sino por el contrario, se advierte que no cumplió con dicha carga, por lo cual resulta claro que no existía obligación para que el tribunal responsable se pronunciase sobre el fondo de ese aspecto
En el agravio cuarto, la actora aduce que la autoridad responsable omitió analizar el agravio expresado en el juicio de nulidad, relativo a la actuación subjetiva, parcial y fuera del marco legal del Consejo Distrital Electoral X.
El la demanda de juicio de nulidad, la actora adujo, al respecto, lo siguiente:
a) Invasión del ámbito competencia de la autoridad jurisdiccional, al determinar cuales casillas contienen datos determinantes que justifiquen la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
b) Existencia de más de doscientos cincuenta paquetes electorales, abiertos antes del inicio de la sesión de cómputo municipal.
c) Apertura injustificada y selectiva de expedientes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 232, fracciones III y IV, del código electoral local.
d) Coartar el derecho de voz a los representantes de la coalición actora, así como intimidación y apercibimiento de dejarlos sin derecho a voz.
e) Usurpación de funciones de los órganos receptores de la votación, ante la realización de operaciones para obtener los datos faltantes en las actas de escrutinio y cómputo.
f) Existencia de criterios contrarios a la ley para la realización de apertura de paquetes electorales.
g) Diferencia entre el acta entregada a la coalición y la del órgano electoral.
h) Negativa del consejo distrital de asentar los incidentes acontecidos durante la jornada electoral, en términos del artículo 232, fracción III, de la ley electoral local.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que los agravios expresados por la coalición actora contienen manifestaciones generales, vagas e imprecisas, pues no se dice, por ejemplo, a cuáles casillas corresponden los doscientos cincuenta paquetes que se encontraban abiertos, o cuáles se abrieron de manera injustificada, o en qué consistió la usurpación de funciones por parte del consejo distrital, o las casillas en las que había discrepancia entre el acta entregada a la coalición y la obrante en poder del consejo, razón por la cual, la responsable consideró incumplida la carga de expresar la causa de pedir.
También adujo que el único medio de convicción ofrecido para acreditar las irregularidades aducidas fue la versión estenográfica de la sesión de cómputo municipal, contenida en dieciséis audiocasetes, el cual no es suficiente para probar lo aducido por el impetrante, ni se acompaña otro tipo de prueba tendiente a demostrar las circunstancias aducidas en los agravios.
Como se advierte, independientemente de lo correcto o incorrecto de la respuesta, la autoridad responsable sí dio contestación a los agravios expresados por el actor, mediante la expresión de los fundamentos y motivos que la llevaron a concluir de la forma en que lo hizo, sin que el actor se ocupe de combatirlos en esta instancia, aduciendo, por ejemplo, que sí expresó con precisión las irregularidades imputadas a la autoridad responsable, mediante la manifestación de los hechos necesarios, conformantes de la causa de pedir, a fin de que se estuviera en condiciones de dar respuesta al agravio expresado, o que con las pruebas ofrecidas sí quedaban acreditadas las irregularidades aducidas.
Por tanto, al no combatirse adecuadamente las consideraciones de la responsable, las mismas deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.
En el último agravio se aduce, a manera de conclusión, que las irregularidades expresadas en los cuatro primeros son suficientes por sí solas para declarar la nulidad de la elección municipal impugnada, y de estimarse que por sí solas resultan insuficientes, la suma de ellas resultan suficientes para tal fin; empero, el agravio es inatendible, porque parte de una premisa falsa, consistente en que quedaron demostradas todas las irregularidades aducidas. De ahí lo infundado del agravio.
Al haber resultado infundados los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del juicio de nulidad JUN/16/2005
Notifíquese. Personalmente, al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
[1] * Somos la Verdadera Oposición : (PRD-PT)
* Todos Somos Quintana Roo: (PAN-Convergencia)
* Quintana Roo es Primero (PRI-Partido Verde Ecologista de México)